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A-015-2003 [900043-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

Rad. Expediente 68432-3103-001-1999-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 18 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por CORPORACION AUTÓNOMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y SOSTENIBLE DE GARCIA ROVIRA “CADISGAR” frente a COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA DE GARCIA ROVIRA “COOPSAGAR LTDA”.

A N T E C E D E N T E S: 1. El Tribunal ad quem, mediante la providencia recurrida, confirmó la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Málaga. 2. La parte demandante, exteriorizó su inconformidad con esa determinación mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, una vez cuantificado el interés para recurrir que le asistía, le fue concedido.

En todo caso, en el proveído pertinente el fallador de segundo grado especificó que debía cumplirse, para el efecto, lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 3. No obstante lo anterior, y según se desprende de la comunicación enviada por la Secretaría del Tribunal, por un error imputable a uno de sus colaboradores, el expediente se envió “por franquicia”, sin que el recurrente hubiese tenido oportunidad de asumir las gastos de remisión que eran de su resorte.

En similar sentido se pronunció la Oficina de Atención al Cliente de la Administración Postal Nacional. 4. Como quiera, pues, que por un error no atribuible al interesado, éste no pudo sufragar en su oportunidad las expensas que eran de su cargo, derivadas del flete del expediente, ésta Corporación solicitó a la Administración Postal Nacional que especificase el valor de porte de venida y regreso que debió pagar el impugnante, suma que aquella calculó en la cantidad de $14.600. 5.

Por auto del 9 de diciembre pasado se ordenó al recurrente que en el término de 10 días pagase el valor determinado por ADPOSTAL, término que aquél dejó transcurrir sin haber dado cumplimiento a lo ordenado. Se impone, subsecuentemente, adoptar la decisión del caso. Al respecto, S E C O N S I D E R A: 1. Infiérese palmariamente, del compendio que viene de hacerse, que por circunstancias no imputables a la parte demandante, ésta no pudo sufragar en la forma y la oportunidad debidas las expensas que eran de su cargo, correspondientes al porte de ida y vuelta del expediente, cabalmente, porque, como ya se dijera, por un error atribuido a un empleado de la Secretaría del Tribunal ad quem, el flete de la documentación se hizo con cargo a la franquicia judicial. 2.

De ahí que para enmendar dicha irregularidad y, fundamentalmente, para restablecerle al interesado el término de que disponía para ejercer la potestad legal prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y que le había sido arrebatada por las razones anotadas, esta Corporación le concedió el término de 10 días para que pagase el valor que la Oficina Postal calculó como el correspondiente al porte de llegada y retorno del expediente, plazo que venció sin que aquél hubiese cumplido la carga que sobre él gravitaba. 3.

Siendo de ese modo las cosas, es patente que la anotada inobservancia del impugnante comporta la deserción del recurso, como perentoriamente lo prescribe el señalado precepto y, obviamente, la inadmisibilidad del mismo, y así lo dispondrá seguidamente la Corte. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil

RESUELVE

Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.

NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 JACR. Exp. No. 00043-01