Micelio
A-015-2002 [7300131939951995-0504-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-7300131030051995-0504-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-7300131939951995-0504-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la sociedad CONSTRUCTORA CHIPALO S. A., respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES 1. - Concedido el recurso de casación, el expediente fue remitido por la secretaría del Tribunal a la Oficina de la Administración Postal Nacional de Ibagué, con oficio No. 1129 de 22 de noviembre de 2001, para que la sociedad recurrente pagara el porte de ida y regreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En el aludido oficio (folio 6) y en el sobre respectivo (folio 1), el secretario de la Corporación dejó expresa constancia que el término legal de diez días para cumplir con la mencionada obligación, empezaba a correr el 23 de noviembre de 2001, y vencía el 6 de diciembre del mismo año. 2. - El Jefe de la Oficina Principal de Correos comunicó a la Corte que la parte interesada pagó el valor de los portes el “ 5 de diciembre de 1991 ” (folio 9), mediante certificado No. 17212, lo cual se corrobora con los sellos que se adhirieron al respectivo sobre.

Así mismo, informó que el horario de atención al público es de “ lunes a viernes de 8:00 a 12:00 M y de 2:00 a 6:00 P.M. ” y los “ sábados de 8:00 a 12:00 M ”. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, al disciplinar lo atiente a la remisión de expedientes, oficios y despachos, establece, con relación a los primeros, que su envío a un lugar diferente se surte, por regla general, por medio del correo ordinario.

Igualmente, puntualiza que “ La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias ”. Seguidamente señala que si pasado ese término la parte interesada no ha pagado en su totalidad el valor de los portes, el Jefe de la Oficina Postal tiene la obligación de devolver el expediente o las copias “ al juzgado remitente con oficio explicativo ”, para que el juez declare “ desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición ”. 2. - Como se comprende, se trata de una carga procesal que debe cumplir la parte interesada, quien como lo tiene dicho la Corte, “ ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento ”.

De ahí que cuando la ley “ a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo que debe cumplirse ”, excluye el arbitrio del juez, inclusive de la parte, “ a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso ” (Auto No. 038 de 14 de abril de 1988, citado en auto No. 214 de 21 de septiembre de 1998). Desde luego que como el término debe computarse en el lugar donde se encuentra el “ expediente ”, o las “ copias ”, según el caso, es lógico que al secretario del Tribunal no le compete señalar su comienzo ni su vencimiento, “ sino al jefe de la oficina postal ” (Auto No. 145 de 6 de julio de 1999).

Por lo tanto, las constancias que al margen de la ley deje la secretaría, no vinculan a la Corte, tampoco a las partes, memos al jefe de la oficina postal, precisamente por contrariar lo que aquélla “ establece ” en cuanto a la “ forma ” y al “ tiempo ” en que “ debe cumplirse ” el pago de los susodichos portes. 3. - En el caso, la sociedad recurrente se sustrajo a cumplir debidamente la carga procesal de pagar el valor de los portes de ida y regreso del expediente, porque desconoció que el término para hacerlo transcurre sin importar si en el ámbito judicial los días que lo comprenden son hábiles o no, pues lo que interesa son los días en que se ofrezca atención al público en la oficina de correos.

Como lo dice la Corte, “ no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente ” (Auto No. 329 de 5 de diciembre de 1995). En efecto, si el expediente llegó a la oficina postal el 22 de noviembre de 2001 (folio 8), es claro que el pago debió realizarse en uno cualquiera de los siguientes días, incluyendo los sábados: 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, 1º, 3 y 4 de diciembre.

Pero como el pago se efectuó extemporáneamente, esto es, el 5 de diciembre, esto imponía al funcionario encargado de la mencionada oficina la obligación de devolver el expediente al remitente, con la correspondiente nota explicativa, para que allí se declarara la deserción del recurso, en acatamiento de lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. 4. - Así las cosas, al no pagarse el valor del porte de ida y regreso del expediente en la oportunidad debida, se estructuró la causal de deserción del recurso, por lo que es del caso declararlo inadmisible.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación que interpuso la sociedad CONSTRUCTORA CHIPALO S. A., respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovió MARIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 12 7