CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil uno (2001) Ref: Expediente No. 110010203000-2000-0176-00 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 3 de agosto de 1999, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil-, que puso fin en segunda instancia al proceso ordinario instaurado por GUSTAVO VILLABONA GARCIA contra LUIS EDUARDO VILLAMIL AMAYA.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), a quien por reparto correspondió el referido proceso ordinario, mediante sentencia del 3 de junio de 1999, accedió a las súplicas de la demanda, esto es, declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso tácito y, como consecuencia, ordenó la devolución del inmueble al prometiente vendedor junto con el pago de los frutos correspondientes a favor del demandado, como también le ordenó a éste que debería devolverle al señor Villabona la suma de $9.150.000 debidamente indexada, y condenó en costas, por partes iguales a los intervinientes en el proceso. 2.
Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia precedentemente señalada, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2000, hubo de pronunciarse definitivamente en segunda instancia. En el fallo correspondiente, decidió confirmar lo relativo a la resolución del contrato por mutuo disenso, a la orden de devolución del inmueble y a la devolución de lo pagado por el prometiente comprador ($9.150.000 corregido monetariamente), mientras que revocó las disposiciones relativas al pago de sumas de dinero por frutos y perjuicios. 3.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación en su contra. 4. En el trámite correspondiente, el Tribunal ordenó que se llevara a cabo la prueba pericial, con el fin de justipreciar el interés del recurrente. En tal virtud, el auxiliar de la justicia, designado para tales efectos, expresó que “para efectos de esta peritación partimos del valor del predio fijado en el contrato, es decir de $32.000.000, como base del litigio, incrementando este valor en el de la cláusula penal determinada, que fue de $10.000.000, y las condenaciones que se habían impuesto por el juzgador de primera instancia que ascienden a $39.457.012.00, lo que nos da un valor total de $81.457.012.00 que es un valor superior al de $75.310.000.00 e (sic) es el señalado como cuantía para recurrir en casación, máxime si podría indexarse el valor de los ítems que se han tenido en cuenta en este experticio” (folio 35 C. Queja) 5.
A pesar del referido concepto, el Tribunal entendió que la sentencia impugnada reconoció la devolución del inmueble a favor del demandado, por lo cual del valor total reconocido por el perito había necesidad de deducir el monto correspondiente a éste ($32.000.000), por lo que el interés para recurrir era inferior al establecido por la ley para recurrir en casación, en la medida en que ascendía tan sólo a $49.457.012. 4.
En desacuerdo con el auto precedente, la misma parte interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior. Denegado aquel y expedidas éstas, fueron presentadas oportunamente a esta Corporación, conjuntamente con la formulación del recurso. 5. Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponda.
II. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandada, recurrente en casación, sustentó su argumentación para obtener la revocatoria del auto que negó la concesión del recurso de casación, fundamentalmente diciendo que “…al cercenar o quitar el valor de la finca, como factor para determinar la cuantía, se desconoció el Derecho de Defensa del demandado, ya que si observamos detenidamente el concepto del señor Perito, en uno de sus apartes manifiesta que estuvo personalmente y por sus propios medios en la referida finca, encontrándola desmejorada y totalmente abandonada”, y dado que el auxiliar de la justicia estimó que el valor para recurrir en casación estaba acreditado suficientemente, la parte recurrente no pidió complementación del dictamen con la solicitud de indexación. Por lo anterior, el Tribunal, en criterio de la demandada, en vez de negar el recurso extraordinario de casación, debió ordenar al perito que complementara su dictamen “respecto de los factores que no quiso profundizar, es decir la indexación de los valores reseñados y además que determinara si el valor de la Finca, objeto a restituir sería idéntico en la actualidad….” III.
CONSIDERACIONES 1.- El interés para recurrir en casación se determina, cuantitativamente, por el agravio o lesión que la sentencia proferida por el Tribunal le ha causado al impugnante, motivo por el cual, en orden a establecerlo, deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los bienes o derechos que, pretendidas en la litis por aquella o consustanciales a la misma, no le han sido concedidas y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.
Por ende, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de si tales aspiraciones tienen o no asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la súplica frustrada, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: “cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto” (auto de mayo 5/93), vale decir, mirando únicamente su aspiración denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos.” (Auto No. 4 del 20 de enero de 2000, exp. 7897). 2.
Su valoración, para efectos de la concesión del recurso, debe efectuarse, entonces, teniendo en cuenta el contenido del marco resolutivo de la sentencia impugnada, aunado a la peritación en los eventos en que ésta sea indispensable, lo que le permitirá al ad-quem determinar si ese interés supera el valor señalado por las disposiciones legales, tal y como quedó visto.
La Corte entiende que, al momento de cuantificar dicho interés, el juez no puede elucubrar con el fin de precisar el valor de lo que pretende el recurrente, pues hasta ese momento ello resulta desconocido, sino que debe apreciar ese valor con relación al ámbito de la resolución de la providencia impugnada. 3. En el asunto sub-judice, se observa que la sentencia acusada en casación resolvió: 1) Confirmar los numerales primero y tercero del fallo del a-quo, por medio de los cuales se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrita entre los señores Villabona y Villamil, como también se ordenó la devolución de la suma pagada por aquel a éste como parte del precio, debidamente indexada ($19.310.502,2712); 2) Confirmar la primera parte del numeral segundo, por la cual se ordenó al demandante que devolviera el inmueble a la parte demandada y revocar la condena al pago de los frutos a favor de esta última; 3) Revocar las compensaciones correspondientes y la condena en costas común a las partes. 4.
Así las cosas, el agravio que, para efectos de la concesión del recurso le infirió la sentencia al aquí recurrente se encuentra determinado por: a) la resolución del contrato, esto es la suma de $32.000.000; b) la decisión relativa a la devolución de $19.310.502, y c) la revocatoria de la condena al pago de los frutos, esto es la suma de $39.457.012, todo lo cual supera el valor exigido para la procedencia de este recurso, que a la fecha de su interposición ascendía a $ 90.767.514, cifra que supera el mínimo establecido para la época de interposición del recurso ($75.310.000).
Por tanto, se declarará mal denegado el recurso de casación y se dispondrá su remisión al Tribunal para lo de su competencia (art. 371 del C.P.C.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de Gustavo Villabona García contra Luis Eduardo Villamil Ayala, recurso que, por ende, se concede.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Tribunal que, previo el cumplimiento de los requisitos legales (art. 371 C.P.C.), remita el expediente a esta Corporación. Ofíciese. SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO C.I.J.J. Exp. 110010203000-2000-0176-00 3