CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7441 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el BANCO DAVIVIENDA S. A., contra los señores Rafael Hernando Ariza y Esperanza Pacheco Sarmiento.
Antecedentes 1.- Previo reparto, al Juez Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda con la que el nombrado Banco promueve proceso ejecutivo con título hipotecario de mayor cuantía, cuyo título de recaudo ejecutivo estriba en un pagaré suscrito por los demandados a favor de la demandante y la correspondiente escritura pública de constitución de hipoteca que recae sobre un inmueble situado en el municipio de Soacha. 2.- En el cuerpo de la demanda dirigida en comienzo al Juez Civil del Circuito de reparto del Distrito Capital, se afirma que los demandados son mayores de edad y “de esta vecindad”, y que tanto por ese motivo, como por “el valor de la pretensión mayor la ubicación del inmueble y el lugar de cumplimiento de la obligación ” la competencia radica en los jueces de dicho lugar. 3.- Por medio de auto dictado el 31 de julio de 1998 dicho Juez rechazó de plano la demanda por falta de competencia, con el argumento de que “ el domicilio de la parte demandada, así como el inmueble hipotecado se encuentran radicados en otro Municipio..”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C. 4.- En tal virtud, llegó a conocer de la demanda ejecutiva en cuestión el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, quien a su vez declaró su incompetencia con apoyo en que precisamente el domicilio de los demandados que se indica en la demanda se encuentra en Santafé de Bogotá, no siendo dable confundir el lugar de domicilio con el de las direcciones que se indican en el libelo para la notificación de aquéllos que corresponden a su sede; consecuentemente, provocó el presente conflicto. 5.- Agotado el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir lo que sea del caso.
Consideraciones 1.- La resolución del presente conflicto se reduce a determinar cuál de los jueces en conflicto es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, desde el punto de vista territorial. En ese sentido, importa recordar que en varias hipótesis de las consignadas en artículo 23 del C. de P.C. se establece el fuero concurrente, en virtud del cual el demandante legalmente puede escoger para una causa uno entre los varios jueces de distintos territorios, tornándose después el escogido en juez exclusivo de la misma; todo sin perjuicio, claro está, de que posteriormente llegue el demandado a controvertir esa designación dentro de la correspondiente oportunidad procesal. 2.- En tanto que la elección es del demandante, en esos casos no queda a juicio del juez seleccionado apartarse del conocimiento de la demanda que a él se le dirige, bajo la consideración de que existe otro juez igualmente competente para tramitarla; tampoco puede tomar al efecto datos distintos de los que arroja la propia demanda para determinar a su modo la competencia territorial y así sustraerse de conocer sobre la misma, ni, en fin, le está permitido tratar de desviarla a su antojo hacia el juez de otro lugar, así éste potencialmente también fuese apto para ejercerla. 3.- Traído lo anterior al caso subjudíce, la Corte observa y concluye lo siguiente: a) De conformidad con las reglas 1ª. y 9ª. del artículo 23 del C. de P. Civil, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva de que aquí se trata, se da un fuero concurrente por el cual el demandante podía elegir entre acudir ante el juez del domicilio de los demandados que indica la demanda (Santafé de Bogotá), y el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado (Soacha); lo último, habida consideración de que en ella se ejercita el derecho real de hipoteca. b) En la demanda se afirma que los demandados son de la “vecindad” de Santafé de Bogotá y que se presenta ante el Juez Civil del Circuito de éste lugar, entre otros motivos, por estar allí el “domicilio” de aquéllos; se evidencia que este dato lo toma el demandante para elegir entre dos de los jueces competentes y que tal dato no puede entenderse modificado o sustituido por la sola circunstancia de que se haya indicado después como lugar de notificación de los ejecutados el municipio de Soacha, el que, valga resaltarlo, debe decirse en cumplimiento de otro requisito de la demanda distinto del de la designación del domicilio de las partes, y que no implica el señalamiento de uno diferente o concurrente con el que se afirma como domicilio de los ejecutados; mucho menos lo excluye. c) Quiere decir lo anterior que el Banco demandante escogió, como bien podía hacerlo, a uno de los jueces legalmente competentes, en este caso por razón del fuero general del domicilio de los demandados (regla 1ª del artículo 23 del C. de P.C.), y que dejó de lado el Juez de la ubicación del bien hipotecado, así equivocadamente haya dicho que la competencia del Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá deriva igualmente de la ubicación del inmueble; por tanto, no le estaba dado al Juez 1º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá apartarse de esa legítima designación inicial, ni variarla por su propia iniciativa hacia el otro juez de competencia concurrente en claro desmedro de una facultad que se halla reservada a la parte actora, y menos tras de afirmar, en contrario a lo que reza la demanda, que el domicilio del demandado corresponde al municipio de Soacha. 4.- Síguese de todo lo anterior que es competente el Juez 1º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para conocer de la demanda en cuestión, y que se equivocó al rechazarla de entrada por falta de competencia. En esa dirección se resolverá el presente conflicto.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez 1º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario arriba referida. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar esta decisión al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en permiso) RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp.7471.