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A-015-1998 [6960]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref: Expediente No. 6960 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda "Granahorrar" contra Benedicto Poveda Salinas, enfrenta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y al Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Antecedentes 1.- La mencionada entidad demandante convocó a proceso ejecutivo con título hipotecario al precitado demandado, con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en el pagaré que junto con la escritura 3552 de 11 de septiembre de 1996 de la Notaría 45 de Santafé de Bogotá, contentiva del contrato de hipoteca, agregó a la demanda. 2.- El escrito incoativo fue presentado ante el Juez Civil del Circuito -Reparto- de Santafé de Bogotá, justificándose allí la competencia por la cuantía, el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado. 3.- El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito, ante quien quedó radicado el negocio, manifestó carecer, por razón del territorio, de competencia para conocer del mismo, invocando al respecto el numeral 9o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se trata de un "derecho real".

En tal virtud, remitió los autos al Juzgado Civil del Circuito de Soacha -Reparto-, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el cual, asimismo, se declaró incompetente, arguyendo que ante la concurrencia de fueros, era menester atenerse a la elección del actor, quien había optado por demandar en Santafé de Bogotá, lugar que señaló como domicilio de los demandados.

Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor. Consideraciones 1.- Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Soacha -Cundinamarca- y el otro de Santafé de Bogotá, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículos 28 de Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. 2.- Bien se sabe que la competencia del juez es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial que es el que aquí cumple determinar.

Igualmente se conoce que es el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el que regula dicha competencia, norma que en su numeral 1o. sienta el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. 3.- Pero como es apenas natural, la apuntada regla no obsta la aplicación de otras normas que rigen aquella materia: Tal sucede en tratándose de procesos en donde se ejercitan derechos reales, con respecto a los cuales reza el numeral 9o. del citado artículo 23 que para conocer de ellos "será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes " (subraya la Sala).

Ahora, la simple lectura del precitado numeral 9o. enseña con evidencia que el fuero allí consagrado para el evento en que se ejerciten derechos reales, no es exclusivo -cual ocurre en los casos del numeral 10 del mismo artículo -, sino concurrente con el fuero personal (el domicilio del demandado); de donde resulta que en eventos tales es al actor a quien compete escoger, de entre los varios jueces potencialmente competentes para conocer del negocio, aquél que adelantará su proceso. 4.- Pasando así al asunto sometido a estudio, fácil es ya concluir que anda descaminado el Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá cuando, con suma displicencia y bien poca razón, se declara incompetente para adelantar este proceso alegando -dicho en sus palabras- que "el derecho real corresponde a la jurisdicción del Juez Civil del Circuito de Soacha".

En efecto, sin desconocer que mediante el presente proceso ejecutivo se ejercita un derecho real, lo cierto es, según se dejó estudiado, que le era posible al actor radicar su demanda, ya en Soacha, sitio donde está situado el inmueble objeto de gravamen, ora en Santafé de Bogotá, ciudad ésta que señala como la del domicilio del demandado.

Y como optase por esto último, a ello ha de estarse, sin que por supuesto el juez pueda caprichosamente desconocer la elección que, facultado por la ley, ha hecho el demandante. Así las cosas, ninguna duda queda de que es al Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para conocer del presente asunto; en tal virtud, han de enviársele las presentes diligencias para que asuma el conocimiento del proceso, sin perjuicio, naturalmente, de las excepciones previas que pudiere proponer el interesado.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario atrás referido, es el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro Juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� R.R.S. Exp. 6960