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A-015-[1100102030002006-01775-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2272 de 1989Decreto 2820 de 1974Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2006 01775 00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldadillo (Distrito Judicial de Buga) y Primero de Familia de Cali (Distrito Judicial de Cali), a propósito del trámite de la demanda de filiación extramatrimonial formulada por la menor xxxxx, representada por su progenitora María Zulia Giraldo García, contra los herederos determinados e indeterminados del causante GONZALO ESCALANTE ARIAS.

ANTECEDENTES 1. La demanda referenciada fue dirigida al Juez Promiscuo de Familia de Roldadillo (Buga) y en ella se expresó que la madre de la menor está domiciliada en el municipio de Toro (Valle del Cauca) y los demandados en la ciudad de Cali. 2. El citado juzgador rechazó de plano el libelo, por considerar que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para tramitar esta clase de asuntos radica en el Juez del domicilio del demandado y, por tanto, a quien le corresponde asumir el conocimiento del libelo genitor de aquí se trata es al Juez de Familia de Cali (Reparto), pues en esa ciudad están domiciliados los opositores. 3.

Sometido a reparto el escrito genitor le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cali, el cual también se declaró incompetente para asumir su conocimiento, amparándose en que en este caso quien ostenta la calidad de demandante es la menor xxxxx y, según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, la competencia recae en el juez de su domicilio, esto es, en el Despacho Judicial remitente.

Con sustento en esos argumentos formuló el conflicto, el cual procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Por sabido se tiene que los factores establecidos por el legislador para determinar la autoridad judicial encargada de conocer de cada asunto que es sometido a la justicia son el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. El factor territorial, que es en este caso el discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; empero, como excepción a ese foro, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor, establece que en los procesos de “impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial”, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”. 2.

La acción de filiación extramatrimonial contenida en el libelo, cuyo conocimiento discuten los prenombrados despachos judiciales, la ejercita la menor xxxxx de ahí que la competencia por el factor territorial se establece por el domicilio de dicha infante, tal como se desgaja del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989. Y como en la demanda se manifestó que la madre de la actora está domiciliada en el municipio de Toro (Valle del Cauca), que está adscrito al círcuito de Roldadillo, se tiene que ese lugar también corresponde al domicilio de su menor hija, en virtud de que quien está bajo patria potestad sigue el domicilio de sus padres, tal como emerge de la interpretación armónica de los artículos 88 del Código Civil y 1º del Decreto 2820 de 1974 que modificó el artículo 62 Ibídem; por supuesto que la regla contenida en la citada disposición, según la cual “el que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno”, ha de entenderse que comprende el domicilio materno, particularmente, en asuntos como el de esta especie, en el que, por fuerza de las circunstancias, quien ejerce la patria potestad de la menor es la madre.

En tales condiciones, a quien le corresponde conocer de la demanda en cuestión es al Juez Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Roldadillo (Valle del Cauca). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldadillo (Distrito Judicial de Buga) y Primero de Familia de Cali (Distrito Judicial de Cali), atribuyendo al primero el conocimiento de la demanda de filiación extramatrimonial formulada por la menor xxxxx, representada por su progenitora María Zulia Giraldo García, contra los herederos determinados e indeterminados del causante GONZALO ESCALANTE ARIAS.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Cali (Distrito Judicial de Cali).

NOTIFÍQUESE. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 2 P.O.M.C. Exp.

No.2006-01775 - 00