/ PAGE 4 mav. exp. 30243-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 30243-01 Pasa a decidirse el recurso de reposición interpuesto por el demandante, Miguel Angel León Sánchez, contra el auto de 5 de enero del año en curso, por el cual inhibióse la Corte de conocer de la queja que el mismo formuló con el propósito de que le fuese concedido el recurso de casación que a su turno interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente asunto.
A cuyo propósito, se considera: Tal como hubo de aludirse en la decisión opugnada, proferido el fallo de segunda instancia por el tribunal superior de Bogotá, el actor, cuyas súplicas fueron desestimadas, formuló el recurso de casación contra dicha determinación; mismo que dio esa corporación en denegar en auto de 5 de septiembre de 2003, el que a la vez protestó aquél mediante reposición, insistiendo en su concesión. Pero en subsidio, en caso de que frustránea resultara esa aspiración fincada en el recurso, el inconforme no pidió las copias a que se refiere el artículo 378 del código de procedimiento civil como exigencia formal para recurrir en queja ante la Corte, sino que, tal como se lee en el escrito cuya copia milita a folio 29 de este cuaderno, interpuso "recurso de APELACIÓN", impugnación que reiteró como manifestación postrera del dicho libelo.
Ahora, rebatiendo esta apreciación, viene el recurrente tachándola de incorrecta, sobre la base de que sí solicitó las copias en los términos que la norma dicta; y para fundar su aserto arrima a este trámite una reproducción del escrito en que ejercitó dicha gestión impugnativa; mas sólo es mirar el contenido del mismo, a propósito obrante también a folio 35 del expediente, desde luego a la luz de los argumentos que en la reposición se expresan, para ver de establecer que ese reproche viene desfasado.
La razón, potísima por cierto, es la de que por tal escrito recurrió el quejoso un proveído distinto al que denegó la casación; uno posterior. Ciertamente, mientras el que adoptó esa determinación data del 5 de septiembre, el que concretamente se fustiga en el libelo en mención es del día 30 del mismo mes, cual lo reza su texto, a saber, el que resolvió la reposición que a su turno fuera formulada contra el primero de los nombrados proveídos; y si ello salta a la vista, no queda más que concluir que la decisión cuestionada debe mantenerse, en tanto que apegada se halla a la ley.
Y, en efecto es así, porque cuando del derecho de impugnación se trata, es sabido que el legislador regla con minucia la actividad que de cara a los distintos recursos pueden ejercer las partes, a fin de puntualizar su procedencia y oportunidad; de modo de pensar, entonces, que si los litigantes no se avienen a esos estrictos dictados, eso mismo obstará sin duda el trámite y decisión del que se proponga en semejantes condiciones, independientemente de su naturaleza.
Y, justo es aquello lo que viene sucediendo en el caso bajo examen, donde el recurrente, en vez de sujetarse a la formalidad prescrita en el citado artículo 378, proponiendo la reposición y recabando copias en subsidio para acudir en queja ante la Corte, de modo inopinado, se repite, propuso una alzada subsidiaria. Al obrar de esa forma, dejó precluir la oportunidad que tenía para solicitar la expedición de las copias para la queja; oportunidad que, ha de advertirse, no se restableció, como parece creerlo según los argumentos expuestos en el recurso, por haberlas pedido cuando impugnó el auto en que resuelta quedó la reposición y denegada fue esa apelación subsidiaria, pues evidentísimo salta al pensamiento, al pedirlas allí era ya tarde.
Por lo demás, díjose en el auto combatido y se reitera ahora, si la única queja cuyo conocimiento está atribuido a la Corte es la que emerge frente a la denegatoria del recurso de casación, viene como corolario obligado que, al no haberse colmado con estrictez los pasos antecedentes y concomitantes inherentes al recurso extraordinario, dicha competencia no puede entenderse radicada en esta Corporación, lo que de suyo impone la inhibición que declaróse en el proveído materia de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia resuelve: No reponer el auto de 23 de enero del año en curso, en que la Corte hubo de inhibirse de conocer el recurso de queja formulado por el demandante dentro del presente proceso.
Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez 9