CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 MAV. Exp. 8756-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 8756-01 Por el escrito que antecede, la apoderada del demandante interpone recurso de reposición contra el auto de 6 de diciembre del año anterior, por el cual se decidió el recurso de reposición que interpuso dicha parte frente al proveído de 8 de noviembre del mismo año. Busca la recurrente que se revoque en forma parcial el auto que declaró desierto el recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Luis Daniel Peña contra Elibardo Gómez, o, subsidiariamente, se tenga por presentada oportunamente la incapacidad médica aludida en el proveído anterior, lo cual constituye un punto nuevo no contemplado en la providencia impugnada, ".. a fin de intentar la acción de NULIDAD PARCIAL del proceso ".
Dice que entiende que en el auto combatido se le puso en conocimiento " que el paso a seguir en el caso de enfermedad como causal de interrupción de términos es la NULIDAD PARCIAL", remedio extremo al que no acudió por considerar que la causal no era "meritoria" para un dispendioso incidente; a raíz de ello optó por solicitar la revocatoria parcial del auto, aduciendo la "incapacidad" médica que prueba la justa causa que, a su modo de ver, constituye elemento suficiente para que se hubiera revocado la decisión. A cuyo propósito, se considera: El planteamiento principal esgrimido en el recurso consiste en que, según la inconforme, la decisión atacada da cuenta de un punto nuevo, referido a la valoración que se hizo de la "justificación" que presentó, circunstancia que abre la posibilidad excepcional de intentar contra él nuevamente este medio impugnaticio.
Y, si bien es cierto que la regla general establecida en el penúltimo inciso del artículo 348 del código de procedimiento civil, que prescribe que "el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso", admite excepción, esto es, cuando la decisión contenga puntos no decididos en el anterior, la verdad es que el presente caso no representa un ejemplo de esa hipótesis excepcional, pues en el proveído combatido nada se resolvió distinto a los aspectos delimitados en el recurso.
Pretender que la alusión que se hizo a la "justificación" entraña una resolución distinta y adicional a la que se adoptó al declararse desierto el recurso de casación y, al extremo de constituir un punto nuevo, como cree verlo la recurrente, es ciertamente una inexactitud, por cuanto el tema sólo fue abordado con el fin de poner al descubierto la equivocación en que incurrió la recurrente al optar por dicha gestión impugnaticia sin verificar siquiera, qué otras alternativas ofrece la ley para alcanzar un propósito como el perseguido.
A lo que debe añadirse, desde luego, que si no hubo resolución sobre un punto nuevo, no es posible predicar que la hubo respecto de una eventual nulidad invocada en el sobredicho recurso por la inconforme. Para terminar, volviendo sobre los términos en que viene formulado el recurso, se observa que es tan visible la equivocada gestión de la recurrente, que en forma subsidiaria pretende en últimas, que lo que con anterioridad adujo como fundamento de la reposición, se le tenga ahora en cuenta para unos efectos distintos, alusivos a la nulidad, sin percatarse de que ello atenta de manera manifiesta contra el principio de la eventualidad.
En conclusión, contra el auto impugnado no procede el recurso interpuesto por la apoderada del actor, razón que impone su rechazo. Por lo expuesto, se resuelve Rechazase el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2001. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez