Micelio
A-014-2000 [0002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-0002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-0002 Decídese el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados, Segundos, Civiles Municipales de Chiquinquirá y Sogamoso, para conocer del proceso ejecutivo incoado por DALHOM LIMITADA contra JAIME GAMBOA CELY.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada para obtener el cobro compulsivo de un título valor, letra de cambio, dirigida al Juez Civil Municipal (reparto) de Chiquinquirá, el ejecutante manifestó que el demandado era “ mayor y vecino de esta ciudad ”, razón por la cual en el acápite competencia y cuantía señaló que la primera estaba radicada en esos juzgados “ por el lugar del cumplimiento de la obligación ” y “ por el domicilio de las partes ”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, mediante auto de 15 de octubre de 1999, se declaró incompetente para conocer, al considerar que como la letra de cambio indicaba como “ lugar de cumplimiento ” la ciudad de Sogamoso, era los jueces de este lugar los llamados a tramitar la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, razón por la cual allí ordenó remitir las diligencias para lo pertinente. 3.- Llegado el proceso a su destino, el Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante auto de 12 de noviembre de 1999, no avocó su conocimiento y dispuso remitirlo a esta Corporación para que dirimiera el conflicto, aduciendo, conforme a lo sostenido por esta Corporación, que a “ esta clase de procesos no le es aplicable el Código de Comercio, sino las reglas…del art. 23 del C. P. C., que establece la competencia por el domicilio del demandado (…) ”.

SE CONSIDERA 1.- Aun cuando el conflicto se plantea entre dos juzgados civiles municipales, se advierte que la Corte es la llamada a resolverlo, porque los juzgados involucrados pertenecen a distinto distrito judicial. 2.- En el presente caso el objeto jurídico del proceso se encamina a obtener el cumplimiento forzado del derecho literal y autónomo incorporado en un título valor, y la competencia territorial se ha repelido frente a la confrontación de tesis sobre si para determinarla debe abandonarse la regla general según la cual el demandado debe ser llamado ante el juez de su domicilio, para hacer prevalecer el lugar donde el título valor debe presentarse para el cumplimiento o ejercicio del derecho. 3.- La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem ) y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante. 4.- Por lo tanto, como las distribución de la competencia no la deja el legislador al capricho del juez ni a la voluntad de las partes, sino que obedece a disposiciones de carácter público que, como tales, son de obligatoria observancia, esta Corporación ha reiterado en forma constante y uniforme que las reglas contenidas en los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sólo deben tenerse en cuenta cuando se trata de la satisfacción voluntaria del derecho literal y autónomo incorporado en un título valor, pero no para determinar la competencia territorial cuando se pretende el cobro compulsivo del mismo.

Aceptar lo contrario implicaría renunciar el Estado a la distribución de la competencia para dejarla en manos de los particulares, sin parar en mientes que si en previsión de esas circunstancias el legislador señaló que para efectos judiciales, tratándose de contratos, la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita (artículo 23, numeral 5º, del C. de P. C.), con mayor razón debe desecharse, para esos mismos efectos, el lugar “voluntariamente” señalado por las partes para el cumplimiento o ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en un título como el ahora presentado para recaudo ejecutivo.

En efecto, en providencia de 28 de abril de 1994, la Corte reiteró que “ Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor…, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la ación de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral primero como regla general que, salvo disposición en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los ‘procesos contenciosos’, al acogerse allí el principio actor sequitor forum rei”, doctrina que aparece ratificada en no remoto pronunciamiento. 5.- Planteadas como se encuentran las cosas, no cabe duda que el competente para conocer de la presente ejecución es el juez del lugar donde el demandado tienen establecido su domicilio, conforme lo indicó el demandante, y no el del lugar donde debe cumplirse o ejercitarse el derecho incorporado en el título valor traído como base de ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo incoado por DALHOM LIMITADA contra JAIME GAMBOA CELY. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TRERJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 6 de junio de 1997, expediente No. 6685. 6 7