CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7473 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Sociedad REPRESENTACIONES UNIVERSALES RULA LTDA.”, contra la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por JORGE TULIO GONZALEZ y LILIA PERDOMO RAMIREZ frente a la sociedad recurrente y personas indeterminadas.
Al respecto se tiene: 1. Atendiendo las prescripciones contenidas en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, excepción hecha, obviamente, de que se invoque la causal 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando el impugnante aduce alguno de los eventos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 ejusdem, en cuyo caso “…los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. Significa lo dicho, entonces, que el término máximo que la ley prevé para proceder a la mencionada especie de impugnación, es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida, ello, claro está, siempre y cuando se alegue la causal séptima de revisión, pues es diáfano en la norma en comento, que para las demás causales es de sólo dos años. 2.
Quiérese destacar, entonces, que el término máximo de cinco años de que trata el mencionado precepto, se computa siempre desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, vencido el cual ésta adquiere firmeza absoluta, sin que, subsecuentemente, contra la misma quepa recurso alguno, independientemente, se recalca, de su registro, o de la época en la cual el interesado hubiese tenido conocimiento de ella.
En ese orden de ideas es palpable la extemporaneidad del recurso cuya procedencia aquí se analiza, habida cuenta que, según lo anota el mismo recurrente en su libelo de opugnación, la sentencia por cuya supuesta ilegalidad se duele, adquirió ejecutoria el día 14 de diciembre de 1992, fecha desde la cual han transcurrido algo más de 6 años, lapso que excede con largueza el lustro prescrito en la ley. 3.
Igualmente, ha reiterado la Corte que cuando el mencionado precepto determina que el impugnante dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, “…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento real que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia. Entendimiento de la situación diferente al aquí expuesto, llevaría al absurdo de aceptar que, quien conoce realmente una sentencia que le agravia, puede abstenerse de recurrirla argumentando que aún se encuentra esperando el conocimiento ficto que le proporcionará su registro” (Se subraya).
(Auto del 2 de agosto de 1995). Visto desde esta otra perspectiva el asunto, resulta igualmente ostensible la inoportunidad del recurso, toda vez que, atendiendo el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos allegado por el inconforme, la sentencia de primera instancia, cuya inscripción es la pertinente, habida cuenta que la del ad-quem fue confirmatoria de aquella, fue registrada en esa oficina el 7 de enero de 1994, fecha a partir de la cual, como ha quedado dicho, deben computarse los dos años de que disponía el interesado para impugnar en revisión la aludida providencia, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la impugnación, toda vez que, insístese, el escrito que la formaliza sólo fue presentado el 18 de diciembre de 1998, cuando ya había vencido el bienio previsto para tal efecto por la ley.
Colígese, pues, de lo dicho, que el recurso cuya procedencia se examina es manifiestamente intempestivo, motivo por el cual habrá de rechazarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, rechaza la demanda que contiene el recurso de revisión interpuesto por la Sociedad REPRESENTACIONES UNIVERSALES RULA LTDA.”, contra la sentencia proferida el 30 de Noviembre de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por JORGE TULIO GONZALEZ y LILIA PERDOMO RAMIREZ frente a la sociedad recurrente y personas indeterminadas Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tiene personería el Dr. JAIME MEJIA VALENCIA para actuar como apoderado de la sociedad recurrente en los términos y para los efectos señalados en el memorial poder que se allega. Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA �2� JACR Exp. 7473 � PÁGINA �6�