CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Referencia: Expediente Nº 6892 Se decide sobre la admisibilida�d de la demanda de casación con que NICOLA RICCARDI FERRARI y la sociedad RICCARDI LTDA. sustentan el recurso extraordinario que interpusieron contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1.997, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS, S. P.A.
ANTECEDENTES NICOLA RICCARDI FERRARI y la sociedad RICCARDI LTDA. presentaron demanda contra ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS, S. P. A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, libelo en el que, en síntesis, piden que por el trámite del proceso ordinario se declare que entre NICCOLA RICCARDI FERRARI, como agente, y la demandada, como transportadora, se celebró un contrato de agencia comercial, el cual continuó, de común acuerdo entre estas partes, con la sociedad RICCARDI LTDA. como agente, y la demandada como transportadora, la que en forma unilateral lo dio por terminado y sin justa causa, a consecuencia de lo cual tiene derecho RICCARDI LTDA al pago de la denominada cesantía comercial y de la indemnización como retribución a los esfuerzos hechos por la sociedad RICCARDI LTDA para acreditar los servicios objeto del predicho contrato.
La primera instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de los actores, en razón de lo cual ambas partes interpusieron apelación, que fueron resueltas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo en el que encuentra probados los contratos de agencia comercial celebrados, primero entre NICOLA RICCARDI y ALITALIA y después, como continuación de éste, entre RICCARDI LTDA. y la demandada ALITALIA.
Declaró el Tribunal ajustada a las estipulaciones contractuales la terminación unilateral del contrato de agencia comercial, por lo cual accedió sólo a condenar a la demandada al pago de la denominada cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, pero únicamente en favor de RICCARDI LTDA y por el lapso de tiempo que duró su contrato de agencia, en vista de que en la demanda, dice el Tribunal, sólo se pretende el derecho de la sociedad RICCARDI LTDA y no el de NICOLA RICCARDI, sin que pueda el juez en forma oficiosa exceder el ámbito de lo pretendido.
LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formulan los recurrentes a la sentencia que combaten, el primero montado sobre la causal segunda de casación al endilgarle al fallo incongruencia y el segundo fundamentado en la causal primera de casación, al evidenciar en la sentencia error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, sobre el cual la Corte observa deficiencias técnicas que impiden su admisión. Al intentar la sustentación del segundo cargo, dicen los recurrentes que el Tribunal erró de hecho, “por haber caído en error interpretativo del contenido y ubicación, e interpretación de la demanda, al expresar que la parte demandante no tiene ni ha tenido interés dinerario frente a las relaciones procesales a que se refiere la sentencia”, por violación de las siguientes normas sustanciales: artículos 368, num 1º, inc. 2º, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; artículo 20, 1317 a 1331, 822 a 827, 830, 831, 835, 836, 864, 865, 869, 884 a 887, 897, 903 y 904 del Código de Comercio; 16, 18, 19, 27, 30 del Código Civil.
Y a continuación alegan tener legitimación para interponer el recurso en razón de los graves perjuicios que se les ocasionaría con una interpretación como la que adoptó el Tribunal. CONSIDERACIONES El recurso de casación civil ha sido considerado de tiempo atrás como un medio de impugnación formal y de carácter dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los que aunados a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que, desprovista hoy de buena parte de su rigor, por obra del decreto 2651 de 1991, brinda las pautas al recurrente para la formulación del recurso, máxime si se encuentra sustentado en la causal primera de casación. Es así que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la demanda de casación debe contener, además de la designación de las partes y la sentencia y la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Dispone el precepto que cuando se trata de la causal primera, deben además señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Mas si la violación es indirecta porque ocurre como consecuencia de error de hecho, aquel artículo obliga a que el recurrente demuestre ese error de hecho manifiesto, presentado ya sea en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba.
Por tanto, en las acusaciones formuladas a la sentencia con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por error de hecho o por error de derecho, según el artículo 374 ibidem, debe el recurrente cumplir, entre otras, las siguientes formalidades: a) señalar por separado los cargos "en forma clara y precisa", exigencia que se refiere a la nitidez, a la lucidez que deben contener los razonamientos de la censura que se hace al fallador; b) indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, señalando siquiera una que constituya su base esencial o haya debido serlo, c) indicar la clase de error en que incurrió el fallador y su influencia en la decisión que ataca, es decir, señalar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas e indicando de manera precisa en qué consiste la equivocación (inc. 2º del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando solamente se alude a un tipo de error, pero se omite señalar los razonamientos que lo sostienen y el porqué éstos fueron decisivos en el sentido del fallo impugnado, y d) debe el recurrente en caso de que le impute a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, señalar, una a una, las pruebas que se dice mal apreciadas, precisando en ellas las razones por las cuáles el sentenciador erró en su valoración. Confrontadas estas directrices legales con el cargo segundo, se observa sin mayor dificultad que por parte alguna los recurrentes presentaron el fundamento de la acusación, de la que por consiguiente no puede predicarse siquiera si fue o no clara y precisa; no demostraron o intentaron demostrar cuál fue el error del tribunal, cuál su protuberancia e incidencia en la sentencia. Su argumentación se limitó a pregonar la existencia de un error en la interpretación de la demanda, con la indicación de una lista de normas en su sentir violadas, sin más: una mera acusación sin contenido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por los demandantes NICOLA RICCARDI FERRARI y sociedad RICCARDI LTDA., en cuanto al primer cargo formulado contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1.997, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra la sociedad ALITALIA LINEAS AEREAS ITALIANAS, S. P.A.. 2.
INADMITIR la misma demanda respecto del cargo segundo formulado contra la referida sentencia. 3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �7� JSB. Exp. 6892 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��