CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C.,treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5331 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARQUEZA RODRIGUEZ DE VERGARA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".
I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 6 a 10 del cuaderno No. 1., ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), la señora Marqueza Rodríguez de Vergara, convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", para que se declarase que ésta "es civilmente responsable, por omisión o fallas en el servicio, de la muerte del señor Luis Miguel Vergara Rodríguez", y, para que, en consecuencia, se condene a la � demandada a pagar a la actora la suma de $130'000.000 "con su correspondiente corrección monetaria", desde el 26 de septiembre de 1989, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de Luis Miguel Vergara Rodríguez, como consecuencia de un incendio acaecido en el sitio denominado "Mata de Queso", causado por un escape de gasolina del oleoducto que por allí pasa, lo que ocasionó la destrucción de la camioneta de placas PK-1145, en la que se desplazaba Luis Miguel Vergara Rodríguez el 21 de septiembre del mismo año. 2.- La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", en memorial visible a folios 30 a 37 del cuaderno No. 2, propuso la excepción previa de "falta de competencia" del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) para conocer de este proceso, aduciendo para el efecto que el domicilio de la demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá y que, en consecuencia, es al Juez Civil del Circuito de esta ciudad al que corresponde su tramitación, excepción ésta que se declaró probada en auto de 25 de noviembre de 1993 (fls. 38 a 42, C-2), en el cual se dispuso enviar el expediente al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (Reparto). 3.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de 28 de noviembre de 1994 (fls. 56 y 57, C-1), se declaró incompetente para conocer de este proceso, por considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la demandante tenía la opción de escoger si lo iniciaba ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos o ante el del domicilio de la demandada, razón esta por la cual el conocimiento corresponde al Juzgado del Circuito de Chiriguaná (Cesar), donde fue presentada la demanda. 4.- Remitido el expediente a la Corte para resolver el conflicto así suscitado, a ello se procede ahora por la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, para determinar entre los distintos despachos judiciales de igual categoría a cuál corresponde el conocimiento de un proceso, se acude al factor territorial (Art. 23, C.P.C.), a cuyo efecto el legislador tomó como criterio para la asignación de competencia los denominados fueros o foros, a saber el personal o general, el real y el contractual, los que, cuando así lo establece la ley, pueden convergir para dar origen al fuero concurrente. 2.- En ese orden de ideas, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 18, dispone que de aquellos procesos contenciosos en que sean parte las personas de derecho público que allí se mencionan, conoce el juez "de la cabecera de la parte demandada", si se trata de entidades territoriales (departamentos, municipios y antes, también las extinguidas intendencias y comisarías), o el "juez del domicilio" cuando se trata de establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, fuero que prevalecerá cuando se demande a una de tales entidades y a un particular. 3.- Al propio tiempo, el mismo artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8o. preceptúa que en los procesos en los cuales se pretenda la declaración de una "responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho".
Es decir, que el fuero real a que aquí se hace referencia, concurre, para efecto de determinar el juez competente, con el fuero general o personal; de tal suerte que la elección que haga el demandante radica la competencia en un juzgado determinado y excluye, desde ese momento, la competencia del otro. 4.- En torno a la interpretación que haya de darse a lo dispuesto por los numerales 8o. y 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación en autos Nos. 086 de 11 de agosto de 1989 (ordinario Carlomack Ltda. contra Banco Popular; 073 de 5 de julio de 1991 (ordinario Carlos Augusto Varela contra Idema) y 125 de 26 de agosto de 1991 (ordinario José Martínez Arredondo y otros contra Ferrocarriles Nacionales de Colombia), tiene por sentado que cuando se trate de procesos de responsabilidad civil extracontractual contra establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado, o empresas de economía mixta, son competentes para conocer del proceso en cuestión, tanto el juez del domicilio de éstas, como el del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, es decir que, en tales casos, existe fuero concurrente por ministerio de la ley, pues, el numeral 18 no impone prevalencia por el factor subjetivo, por lo que "debe afirmarse que la competencia territorial que establece no es de carácter privativo, sino concurrente o a prevención con la señalada por el numeral 8o." (Auto 125, 26 de agosto de 1991). 5.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la competencia para conocer de este proceso, corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y no al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por las razones que van a expresarse: 5.1.- La empresa Colombiana de Petróleos, es, por definición legal (Decretos 062 de 20 de enero de 1970, artículo 2o. y 1209 de 15 de junio de 1994, artículo 1o.), una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo "domicilio principal" ha sido y es la ciudad de Santafé de Bogotá (Decretos 062 de 1970, artículo 4o. y 1209 de 1994, artículo 3o.). 5.2.- El accidente de que da cuenta la demanda como fundamento fáctico para la pretensión de que se declare a la Empresa Colombiana de Petróleos como responsable civilmente por la muerte de Luis Miguel Vergara Rodríguez, ocurrió al decir de la demandante en el sitio denominado "Mata de Queso", corregimiento de Cuatro Vientos, jurisdicción de El Paso - Cesar. 5.3.- Siendo ello así, resulta evidente que para conocer de este proceso, a prevención, la competencia correspondía al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá por el lugar del domicilio de la empresa demandada y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por el lugar donde ocurrieron los hechos. 5.4.- De tal manera que, como la actora optó por presentar la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar), según constancia secretarial de 30 de julio de 1993 que obra a folio 11 del cuaderno No. 1, desde entonces allí se radicó la competencia para conocer del proceso, con exclusión definitiva del Juzgado del Circuito de Santafé de Bogotá para el efecto.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARQUEZA RODRÍGUEZ DE VERGARA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", en el sentido de que corresponde conocer de este proceso al primero de los despachos judiciales mencionados y no al segundo. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.
Referencia: Expediente 5331 Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � 5331 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�