Micelio
A-013-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1970Decreto 2820 de 1974Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). Referencia: Expediente No. 6450 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado Jorge Antonio Monroy Pedraza, contra la sentencia de 22 de octubre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil-Familia, dentro del proceso de Investigación de Paternidad seguido en su contra por la menor Egny Alejandra Giraldo quien actúa representada por la Defensoría de Familia de Yopal.

ANTECEDENTES 1. El Juez Promiscuo de Familia de Orocué Casanare, a quien correspondió el conocimiento del proceso ordinario antes mencionado puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 14 de junio de 1996, en la cual resolvió: “ Primero: Se presume y por ello se declara que el señor Jorge Antonio Monroy Pedraza identificado con la cédula de ciudadanía número 74.847.245 de Trinidad Casanare, es el padre de la menor Egny Alejandra Giraldo nacida el 31 de enero de 1993, habida en la señora Carmen Nélida Giraldo.

“ Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, el señor Jorge Antonio Monroy Pedraza, está en la obligación de atender a la manutención de su hija con el equivalente al cuarenta por ciento ( 40% ) del salario mínimo legal vigente en Colombia, pagaderos los cinco ( 5 ) primeros días de cada mes a la señora Carmen Nélida Giraldo, en la cuidad de Orocué Casanare, o consignados a órdenes de este despacho por intermedio de la Caja Agraria de esta ciudad ( art. 16 ley 75 de 1968 ).

“ Tercero: La patria potestad será ejercida en forma exclusiva por la madre de la menor, señora Carmen Nélida Giraldo ( art. 16 de la ley 75 de 1968 y decreto 2820 de 1974 art. 1 ). “ Cuarto: Se ordena la corrección del registro civil de nacimiento de la menor Egny Alejandra Giraldo, quien se encuentra inscrita en la Notaría Primera del Círculo de Yopal Casanare bajo el serial N. 19118194 tal como lo dispone el art. 44, decreto 1260 de 1970, para lo cual se oficiará a dicha notaría. También se dispone registrar esta providencia en el libro de varios que se lleva en la misma notaría, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 del decreto 2158 de 1970.

“ Quinto: Condénase en costas a la parte demandada ( art. 392, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil ). 2. Tal determinación fue recurrida en apelación por el demandado señor Jorge Antonio Monroy Pedraza, frente a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil-Familia resolvió confirmar integralmente la providencia. 3.

Contra la decisión de segundo grado interpuso la parte demandada recurso de casación, cuya concesión determinó el envío de las diligencias a esta Corporación la cual provee sobre su admisibilidad. CONSIDERACIONES 1. Como regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no surte efecto suspensivo respecto de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, norma que luego de sentar la regla general, establece que excepcionalmente, dejará de cumplirse el fallo objeto del recurso de casación una vez este ha sido concedido, cuando la sentencia versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, es meramente declarativa, o ha sido impugnada por ambas partes. 2.

Cuando no se trata de alguna de las hipótesis de excepción señaladas en dicho precepto, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, y para tal efecto el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre lo necesario para la expedición de las copias que determine, a fin de que se le remitan al juez de primera instancia, quien debe disponer lo pertinente en orden a darle cumplimiento. 3.

Si el Tribunal no imparte dicha orden, al recurrente compete solicitar la expedición de las copias que estime necesarias para que pueda darse cumplimiento a la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso, pues, como de manera puntual lo establece el art. 372 ibídem “Si el Tribunal no ordenó la copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. 4.

Como resulta de lo anterior, el Tribunal debe disponer lo necesario para la ejecución de la providencia recurrida en casación, pero si éste omite impartir las órdenes pertinentes, al recurrente incumbe suplir la omisión de aquel para que en todo caso pueda hacerse efectiva tal decisión. 5. En el caso sub-lite, la sentencia proferida por el ad-quem confirmatoria en su totalidad de la de primera instancia, no versa exclusivamente sobre el estado civil de la demandante, ya que en ella se condenó además al demandado al pago de una cuota alimentaria en favor de su hija, y como tal disposición resulta susceptible de ser ejecutada, debía disponerse lo pertinente para obtener su cumplimiento.

Así lo ha sostenido esta Sala mediante providencias de 17 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 1996 donde se sostuvo que si la sentencia a más de la filiación declarada, impone la obligación al demandado de cubrir una cuota alimentaria, es una sentencia susceptible de cumplimiento, pues una obligación de tal naturaleza, constituye una verdadera sentencia de condena, descartándose por tanto que la decisión judicial verse exclusivamente sobre el estado civil.

Cayó en error el Tribunal al asegurar que se trataba de un proceso que versa únicamente sobre el estado civil, creyendo equivocadamente que se enmarcaba dentro de la pertinente excepción prevista en el ya citado art. 371 del C. de P.C. 6. Ahora bien, como el Tribunal no ordenó las copias para el efecto, al recurrente correspondía atender la carga procesal referida, solicitando por su cuenta la expedición de ellas, por manera que, si no ajustó su proceder a los dictados de la norma mencionada, debe declararse inadmisible el recurso por él propuesto, y consecuentemente su deserción, pues, su admisibilidad está subordinada, en los términos del art. 372 inc. 1º. del C.P.C., a que se aduzca contra sentencia susceptible de él -art. 366 ibídem-, y a que se hayan expedido las copias mencionadas en este proveído.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO MONROY PEDRAZA contra la sentencia de 22 de octubre de 1.996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil-Familia.

NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �5� J.S.B. Exp. No. 6450