Micelio
A-013-2003 [4390]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

A continuación se pronuncia la Corte en relación con la precedente petición destinada a obtener la corrección de la sentencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de Febrero de dos mil tres (2003).- Ref: Expediente No. 4390 Ordinario de Luz Marina y Gloria Mercedes Campo Becerra contra Humberto Campo Cabal y otros.

A continuación se pronuncia la Corte en relación con la precedente petición destinada a obtener la corrección de la sentencia sustitutiva dictada el día 8 de septiembre de 2000, en el sentido que se eliminen varios epígrafes contenidos en su parte resolutiva consagratorios de condenas en contra de los demandados Guillermo y Marino Alfonso Gil, y a que se hagan los ordenamientos consecuentes que conduzcan a suprimir todo efecto producido por ellas, con apoyo en que existió error, lapsus calami, puesto que se impusieron a pesar de obrar desistimiento que favorece a los nombrados, el cual fue presentado y aceptado por el tribunal después de dictada la sentencia de segunda instancia, a su vez recurrida en casación, y con tal fin, CONSIDERA: La referida petición debe negarse por cuanto el error que se denuncia apenas tiene la apariencia de tal, según pasa a verse: 1º) En la sentencia de casación, adiada el 8 de noviembre de 2000, se advirtió expresamente que el fallo sustitutivo correspondiente se limitaría a “proferir las condenas pertinentes”, o sea las que corresponden por razón de haber prosperado apenas parcialmente la impugnación; y a “reproducir las restantes decisiones del tribunal que no se afectan con el recurso de casación”. 2o) En consonancia con lo anterior, se hizo igual precisión al inicio de las consideraciones de la sentencia sustitutiva en donde, en efecto, en la parte resolutiva, se hicieron los nuevos pronunciamientos requeridos en segunda instancia dado el fallo de casación, y se dejaron formalmente intocadas las decisiones ajenas a los efectos de la impugnación extraordinaria que había contemplado el tribunal, tal y como fueron concebidas y plasmadas para la fecha en que éste dictó la sentencia de segunda instancia. 3º) La técnica empleada para dictar la sentencia cuestionada, indica, entonces, que las decisiones que en el fallo sustitutivo se limitaron a trascribir las resoluciones del sentenciador de instancia, por ser ajenas al recurso de casación, deben mirarse únicamente bajo ese ámbito temporal, lo cual quiere decir que sus efectos – en cuanto se hallan remitidos al año de 1992 – deben armonizarse, modificarse o suprimirse, según sea el caso, de acuerdo con los hechos o situaciones de orden procesal que, como el desistimiento de que aquí se trata, se hayan presentado con posterioridad, lo cual debe verificar el juez de instancia, a quien deben dirigirse los interesados para hacerlo valer. 4º) En otras palabras, lo refrendado del tribunal y meramente trascrito de él en la sentencia sustitutiva, se dejó tal y como estaba en 1992 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia impugnada en casación, o sea sin consideración a ninguna novedad posterior o sobreviniente, y en esa medida las situaciones que se hayan presentado con posterioridad y antes del fallo de casación, deben ser consideradas con las aplicaciones pertinentes por los jueces de instancia. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve: En los términos explicados, no hay lugar a enmendar el fallo sustitutivo, y por lo tanto se niega la solicitud formulada en ese sentido; le atañe al juez de instancia, darle el efecto que corresponda al desistimiento mencionado por el peticionario.

Dado que por razones de economía procesal la Corte en este caso ha obrado sobre copias y no en el expediente original, se ordena que por la Secretaría se remita íntegra la presente actuación a la Oficina judicial donde se halla tal expediente a fin de que forme parte del mismo. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 SFTB.

EXP. No. 4390