Micelio
A-013-2002 [0221-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 4 M.A.V. Exp. 0221-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Ref: Expediente No. 0221-01 Decídese lo pertinente en torno a la petición que eleva el Defensor de Familia del Centro Zonal N° 5 del ICBF - Pamplona en nombre e interés de los derechos de la menor Mónica Liliana Rodríguez Serrano, hija de Walter Rodríguez Olarte y Liliana Esther Serrano Pabón, con el objeto de que se defina cuál es el juez competente para conocer del proceso de designación de guarda de la misma, adviertiendo al efecto que en este momento se adelantan dos procesos con igual propósito, ante los Juzgados Quince de Familia de esta ciudad y Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, promovidos por la abuela paterna y por el aludido funcionario a petición de la abuela materna de la infante, respectivamente.

Petición a cuyo propósito se considera: El fundamento de la solicitud referida está dado en lo previsto por el artículo 624 del código de procedimiento civil, en el que se establecen las reglas que de manera excepcional han de seguirse para determinar cuál juez es el competente para conocer de una sucesión de un mismo causante cuando aquella se esté tramitando simultáneamente en dos o más despachos judiciales.

Y, ciertamente, bien mirado el punto cuya resolución se reclama a la luz del nombrado precepto, pronto se advierte que no es con apoyo en él en que puede definirse cuál de los dos jueces que tramitan los procesos de guarda de la menor en cita, es quien debe conservar el conocimiento del asunto, pues indudablemente, no hay modo de entender que dicha hipótesis se comprenda dentro de la establecida en la norma, como que se trata de procesos cuyo objeto difiere en forma ostensible.

Ahora, si bien corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos que en el ámbito de sus especialidades se susciten entre juzgados de distintos distritos, atendiendo el mandato contenido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, la verdad es que ello solamente viene posible en la medida en que exista un enfrentamiento real entre dos autoridades judiciales que rechazan o reclaman el conocimiento de un asunto determinado y haya sido provocado con arreglo a lo dispuesto por el artículo 148 del código mencionado.

Mientras no sea así, difícilmente es dable sostener que una disputa de índole diferente requiera definición. De suerte que si el llamado conflicto, no ha sido provocado por uno de los funcionarios judiciales que conoce del asunto, sino que ha llegado a esta Corporación por un derrotero distinto al señalado por la ley, mal puede afirmarse que existe en el fondo un verdadero conflicto de competencia, lo que obstruye sin lugar a dudas, la posibilidad de imprimirle el trámite correspondiente para su posterior resolución. De acuerdo con lo dicho, se impone, entonces, devolver las piezas que integran la solicitud al defensor de familia, quien de cara a las circunstancias que ofrece el presente caso y con el fin de poner a cubierto los derechos de la niña, puede explorar las distintas posibilidades que establece la ley para cumplir con tan encomiable tarea, entre otras muchas, examinando, por ejemplo, la viabilidad de la acumulación. Por lo expuesto se resuelve: Abstenerse de dar tramite a la solicitud elevada por el Defensor de Familia del Centro Zonal número 5 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Pamplona, por no existir el “ conflicto de competencia ” en ella planteado.

En consecuencia, devuélvase la documentación contentiva de la petición al aludido funcionario, para que tome nota de lo decidido. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez