/ 8 3 M.A.V. Exp. 7773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 7773 Decídense las solicitudes de nulidad que a nombre de la parte demandada se hacen por los memoriales vistos a los folios 15 a 17 y 26-27 de este cuaderno. Antecedentes Como se recuerda, por auto de 9 de septiembre de 1999, esta Corte declaró desierto el recurso de casación, en vista de que los recurrentes no prestaron en tiempo la caución para la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de febrero del mismo año por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, proceso ordinario de María Victoria Ricaurte Llano, Elizabeth Ricaurte de Jaramillo, Alexander María Ricaurte Llano y Alvaro Cabrera Perdomo, contra Cilia María Camargo de Castro, José Leonel Rodríguez Rodríguez y Alberto Ordóñez Santibáñez.
Dentro de la ejecutoria de ese auto, los recurrentes a través de apoderado pidieron que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 6 de marzo de 1999, con base en el numeral 2 del artículo 168 del C. de P. C. por haber muerto ese día el doctor Cabrera, apoderado de la parte actora. Y en otro memorial posterior, solicitan “decretar la nulidad insaneable que adolece este proceso, al incurrir en lo preceptuado en el art. 140 numeral 9 del C. de P. C. esto es que no se notificaron a los poseedores indeterminados mediante el correspondiente emplazamiento”.
Los tres demandantes cuyo apoderado falleció, citados conforme lo dispone el artículo 169 ibídem, no han comparecido y guardaron silencio acerca de las nulidades solicitadas. El apoderado del fallecido que también hacía parte de los demandantes, se opuso al decreto de las nulidades, por absoluta carencia de razón de los peticionarios. Consideraciones Las nulidades procesales, antes que instrumento sancionatario, constituyen remedio a situaciones anormales que se presentan en la tramitación del juicio y que han causado agravio, por lo menos, a una de las partes.
En otras palabras, “desagraviar es la función intrínseca de la nulidad (…). Síguese, que la alegación de las nulidades no sea una herramienta de la que dispongan las partes antojadizamente y en el momento que más cuadre a sus intereses. (…). Así es como se hace imperioso ahora recordar, entre otros, el postulado de la legitimación para aducir nulidades, que traduce, en su acepción más simple, que no todos los sujetos procesales pueden invocarlas indistintamente.
Por lo que hace a las nulidades que se reputan saneables, sólo puede alegarlas el sujeto directamente agraviado, como que, de conformidad con el inciso 2° del art. 143 del C. de P. C., ‘la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla’, preceptiva que, apunta la Corte, ‘define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica’ (sent. de feb. 4/87).
Queda claro, pues, que quien aduzca una nulidad ha de señalar el interés que le asiste para invocarla; interés que, como es natural, está dado por el perjuicio que le causó la anormalidad procesal”. De cara a estas precisiones, cabe resaltar que en el caso que ahora ocupa a la Sala, los demandados no esgrimen ningún interés jurídico en el cual fundamenten las nulidades deprecadas, porque sencillo es observar su absoluta carencia, como quiera que, en relación con la primeramente solicitada, el hecho que dio pie fue la muerte del apoderado de tres de los demandantes, quienes, por lo tanto, serían los legitimados, y no aquéllos, en el acaecimiento de una eventual nulidad al haber quedado huérfanos de apoderado con el proceso andando y sin habérselos citado conforme al artículo 169 del estatuto procesal.
Así, los únicos afectados con la muerte del apoderado, doctor Cabrera, serían sus poderdantes María Victoria Ricaurte Llano, Elizabeth Ricaurte de Jaramillo y Alexander María Ricaurte Llano, cuyo derecho de defensa en un momento dado hubiera podido resultar vulnerado al faltarles su representante judicial; para nada los demandados, permanentemente asistidos por su apoderados y ajenos a toda aquella situación, que ni por asomo los ha podido afectar.
Por ello el último inciso del mencionado artículo 169 expresa que “si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140, ésta quedará saneada”, indicativo de dos cosas a la vez: primera, que la legitimación para alegarla reposa solamente en la persona que ha quedado sin apoderado por su fallecimiento; segunda, que la nulidad es de las saneables, pues el posible vicio no mira sino al interés privado de la parte afectada; y como tal también participa de los eventos generales de saneamiento descritos en el artículo 144 ibídem, para el caso, “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, significando, una vez más, que el interés jurídico para proponerla solo está radicado en cabeza de la afectada.
El colofón de esto es que nadie puede ensayar una nulidad alegando carencia o indebida representación judicial de su adversario procesal. Y así, aflora evidente la falta de interés de quienes alegan esta nulidad, por lo cual debe rechazarse. Ostensible es también la falta de fundamento en la proposición de la otra nulidad, pues en el expediente no aparecen demandados poseedores indeterminados.
El intento de demandar de ese modo fue inadmitido por el juzgado, y corregido como fue, excluyéndolos, el proceso se inició y continúa sin el indeterminado extremo pasivo (folios 35 a 38 del cuaderno 1); de consiguiente, a nadie había que notificar o emplazar. Así que la petición anulatoria se apoya en un hecho falso, y por ahí derecho se impone su rechazo.
Con costas, según los artículos 351 numeral 4 y 392 numeral 1 del C. de P. C. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Recházanse por improcedentes las solicitudes de nulidad del proceso contenidas en los escritos mencionados al inicio de esta providencia. Costas del trámite de nulidad a cargo de los peticionarios.
Liquídense. Reconócese al doctor Gilberto Cabrera Perdomo como apoderado sustituto del doctor Javier Libardo Montes Páez, quien representaba al doctor Alvaro Cabrera Perdomo, y de acuerdo con el escrito del folio 39 de este cuaderno. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Corte Suprema, sent. de cas. civ. 093 de 05-11-98 8