CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 6961 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero (1º.) Civil del Circuito de Fusagasugá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por DARIO GOMEZ PINTO contra FERNANDO HOYOS CHAPARRO.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 21 de agosto de 1997, repartida al Juzgado 1º. Civil del Circuito de Fusagasugá, incoada por el señor DARIO GOMEZ PINTO contra FERNANDO HOYOS CHAPARRO, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses del pagaré que aporta como título ejecutivo. 2.
El demandante manifestó expresamente en la demanda que el domicilio y residencia del demandado era la ciudad de Santafé de Bogotá, por lo que el Juzgado 1º. mediante auto de fecha 3 de septiembre 1997, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por factor territorial por considerar que en materia de acción cambiaria ésta se determina exclusivamente por el fuero general relacionado con el domicilio del demandado, y en consecuencia, ordenó enviar el expediente a los jueces civiles del circuito (reparto) de Santafé de Bogotá. 3.
Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien a su vez no aceptó la demanda por competencia, pues en su concepto, el contrato de mutuo celebrado entre las partes está inserto en el pagaré presentado para el recaudo ejecutivo, título valor que las partes convinieron cancelar en la ciudad de Fusagasugá, situación que por lo tanto encuadra dentro del numeral 5º. del artículo 23 del C. de P.C., norma que consagra el fuero de competencia por elección del actor, bien en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que no debe vulnerarse, y en consecuencia provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar si dentro del factor territorial, contemplado por el legislador como uno de los determinantes de la competencia, el fuero domiciliario a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como el primero, que es el que aquí interesa, es el aplicable cuando quiera que se ejercite la acción cambiaria para el cobro de un título valor, o si por el contrario es el denominado fuero contractual el que determina la competencia para adelantar el proceso ejecutivo.
En relación con esta materia la Sala ha reiterado que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de un título valor debe ceñirse a lo prescrito en el numeral 1o. del artículo 23 del código de Procedimiento Civil, y en cuanto al alcance de este precepto, ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de afirmar que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo”.
(Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros). La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de un pagaré pagadero por el demandado en Fusagasugá, de quien se afirma que está domiciliado en la ciudad de Santafé de Bogotá, sin que se observe en parte alguna de la demanda y sus anexos que el referido cheque sea cobrado como consecuencia de la inejecución de un contrato pactado entre las futuras partes.
En consecuencia, conforme a lo expresado, el domicilio indicado en el título valor para el pago, no determina la competencia del juez, y por ello le asiste razón al Juez 1º. Civil del Circuito de Fusagasugá al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener el ejecutado su domicilio en Santafé de Bogotá, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que ha precisado la Corte en forma reiterada.
Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.
(Auto del 9 de octubre de 1992). Por consiguiente, la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente caso lo es el Juzgado Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, debiéndose remitir las diligencias a tal despacho.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinte (20º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el señor DARIO GOMEZ PINTO contra FERNANDO HOYOS CHAPARRO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 1º. Civil del Circuito de Fusagasugá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6961 � PÁGINA �7�