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A-013-1995 [5330]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5330 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante JOSE DEUS NARVAEZ MORALES, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1994 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por él frente a JOSE GONZALO TAMAYO PALACIOS.

I.

ANTECEDENTES 1- Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1990 (fls. 82 al 87, c.1), del cual conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena), JOSE DEUS NARVAEZ MORALES, por intermedio de apoderado judicial demandó a JOSE GONZALO TAMAYO PALACIO, a fin de que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el demandado es poseedor de mala fé de una camioneta de placas No. HT-05-79, tipo estacas, marca Toyota, color blanco, modelo 1977, y que en consecuencia se le condenara a restituir al demandante dicho vehículo y a pagarle el valor de los frutos naturales y civiles, así como las costas del proceso. � 2.

En virtud de los impedimentos manifestados por los Jueces Primero y Segundo Civiles del Circuito del Banco (Magdalena), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, designó al Juzgado Unico Laboral del mismo Circuito para que siguiera conociendo del asunto, despacho que puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de julio de 1993 (fls.191 al 199, c.1), en la que absolvió al demandado de los cargos y condenó al demandante a pagar a aquél los frutos y perjuicios ocasionados con las medidas cautelares practicadas sobre el vehículo objeto de la litis, así como las costas del proceso. 3.

Apelada la decisión del a-quo, el Tribunal desató el recurso de apelación mediante sentencia del 25 de julio de 1994 (fls. 30 al 47, c.7), por la que se confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada y se modificó el numeral tercero en el sentido de condenar al demandante a pagar al demandado la suma de ocho mil pesos ($8.000.oo) diarios, desde el 26 de abril de 1990, fecha en la cual se produjo la diligencia de secuestro, hasta cuando le fuese restituído el vehículo secuestrado. 4.

Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso contra la misma recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (fl. 64, c.7), recurso éste de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Corte, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la legislación procedimental civil, la concesión del recurso de casación no impide que la sentencia se cumpla, salvo "cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes".

Significa lo anterior, que el recurso extraordinario en comento no es de efecto suspensivo sino devolutivo, lo que se traduce en que por regla general las decisiones judiciales impugnadas en casación deben cumplirse, salvo las excepciones anotadas. En virtud de lo anterior, el legislador impuso a la parte recurrente en casación la carga procesal de pagar la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia ante el a quo, autorizando a dicha parte a prestar una caución, en el evento de que desee la suspensión de dicha ejecución. Todo dentro de los términos establecidos en la norma adjetiva antes anotada. 2.

También dispuso el legislador, que el Tribunal determinará cuales son las copias necesarias para el efecto indicando, so pena de declarar desierto el recurso en el evento de que el recurrente no suministre dentro del término legal las expensas necesarias para la expedición; pero de otra parte hizo la salvedad, de que si dicho cuerpo colegiado no las ordena y el recurrente las considera necesarias "éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable".

Respecto a la perentoriedad de tal deber ha dicho la Corte: " sólo puede interpretarse, dentro del conjunto armónico de la norma, como una referencia a la circunstancia de que es al recurrente a quien corresponde estar atento para verificar si la sentencia amerita cumplimiento o no, frente al silencio del Tribunal". (Auto No. 231 del 12 de diciembre de 1991). 3- Descendiendo al asunto sub judice se observa, que no obstante intentarse el recurso frente a una sentencia susceptible de cumplimiento, el Tribunal omitió indicar al recurrente cuales eran las copias necesarias para la ejecución del fallo (fl.64, c.7), y que a la omisión del Tribunal se sumó la del recurrente, quien paso por alto el imperativo del inciso 4o. del artículo 371 del C. de P. C. 4- Así las cosas y como quiera que, el artículo 372 del C. de P. C. dispone que el recurso de casación es inadmisible cuando no se hayan expedido las copias en el término al que se refiere el artículo 371 id.; y en atención a que, conforme a la jurisprudencia de la Corte la concesión del recurso por el Tribunal no ata a esta Corporación de tal manera que indefectiblemente deba admitirlo (auto del 14 de agosto de 1990, Ordinario de Moisés Orozco contra Rifas La Guajira; auto del 20 de junio de 1977, Ordinario de Socorro Flórez contra Industrias de Carrocerías y Accesorios Ltda; auto del 10 de abril de 1991, Ordinario de Judith González de Pasmiño contra David Mejía Rodríguez y otros, etc.), este recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE DEUS NARVAEZ MORALES, habrá de declararse inadmisible, por cuanto no se cumplió por el recurrente con la carga procesal para la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declárase INADMISIBLE y, por consiguiente, DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE DEUS NARVAEZ MORALES, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a JOSE GONZALO TAMAYO PALACIOS. Cópiese, notifíquese y devuélvase NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No. 5330 HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5330 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�