CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav - expediente 2003-00248-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2003-00248-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el proveído de 3 de septiembre de 2003, por el cual el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, denegó el recurso de casación formulado contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por María de Jesús Pulido Bolívar y Luis Hincapié Corrales contra Mireya Jaramillo de Ochoa y Pedro Nel Romero.
I.- Antecedentes Los precitados demandantes convocaron a los demandados para obtener declaración de falsedad de la autorización dada a Pedro Nel Romero Rojas para prometer en venta el bien de propiedad de María de Jesús Pulido Bolívar, ubicado en la carrera 16 No. 19ª-32 sur, la nulidad y rescisión de la promesa, la validez de la venta del inmueble a Luis Hincapié Corrales y la restitución del predio.
La demandada Jaramillo de Ochoa se opuso a las pretensiones y Pedro Nel, vinculado por el juzgado, propuso la prescripción. Mediante sentencia de 24 de enero de 2003, el tribunal confirmó el fallo de primer grado que había declarado la inexistencia de la promesa, ordenado la restitución del bien y el pago de los frutos civiles y mejoras útiles, rubros que actualizó al disponer pagar al reivindicante Luis Hincapié Corrales por concepto de frutos la suma de $25.631.876.60 y que éste abonara como expensas $3.505.226.51 a Jaramillo de Ochoa.
Interpuso entonces la parte demandada recurso de casación contra dicho proveído, el cual denegó el tribunal al acoger la experticia que valoró el interés para recurrir en la suma de $140.540.000.oo, inferior al mínimo vigente de $141.100.000.oo. Inconforme la parte impugnante, recurrió en reposición la decisión con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, obteniendo esto último al resultarle fallido lo primero. Para adoptar decisión tal el ad quem consideró que el dictamen presentado estaba debidamente fundamentado, situación ratificada por la parte demandada, ahora recurrente, al no haberlo controvertido en su oportunidad.
II.- El recurso Sustentóse la queja en que si bien el dictamen apreció el inmueble en $140.540.000.oo dejó la posibilidad de asignarle un valor superior, con base en el precio certificado por la lonja de Bogotá para el año 2002 en ese sector de la ciudad correspondiente a $800.000.oo m2 y siendo la extensión del lote de 162 m2 es claro que el valor de la propiedad supera el monto exigido para recurrir en casación. Consideraciones El presente proceso versa sobre una demanda triunfante de declaración de inexistencia de promesa de compraventa y restitución de un bien inmueble, con las respectivas compensaciones mutuas, razón por la cual es un proceso ordinario de contenido económico y, por lo mismo, para efectos de la concesión del recurso de casación es necesario tener en cuenta la cuantía del interés para recurrir (artículo 366 del código de procedimiento civil), claro está en el entendido de que dicho perjuicio generador del interés para impugnar, en hipótesis como la presente, es independiente de la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues el agravio fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento de su pronunciamiento.
De otra parte, si el valor actual del interés para recurrir no aparece determinado en el proceso, el artículo 370 del código citado dispone que “ antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito”, deber que no soslayó el sentenciador ad quem, al no contar con ningún elemento de juicio que le permitiera establecer el agravio que representaba para la demandada la restitución del bien.
Empero, si bien el dictamen emitido en acatamiento de tal precepto procesal está revestido de unas características excepcionales, al no ser objetable, sin perjuicio de poderse pedir su aclaración o adición, y de la autonomía del tribunal para apreciarlo, su eficacia se preservará “ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ” (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo legal y excluye elementos que debió apreciar para determinar dicho valor, pierde fuerza y habilita a la Corte para apartarse de la otorgada por el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir tal inconsistencia. Aquí es evidente como el dictamen que sirvió de apoyo al tribunal para determinar el interés actual para recurrir y por ende denegar el recurso, limitóse a tomar el dato del valor del predio a restituir, sin parar mientes en las demás condenas impuestas a la demandada, dejando de observar y examinar la perspectiva real y actual del daño de carácter económico que representa para el impugnante las resoluciones desfavorables, las cuales se concretan a la orden de restituir un inmueble, y al pago de los frutos civiles causados desde la notificación de la demanda, puntales determinantes del detrimento pecuniario a la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, excluida la condena en costas.
En tales circunstancias, y teniendo presente que el precio del bien a restituir por la demandada fue dictaminado en $140.540.000.oo y los frutos que deberá reconocer al reivindicante son por $25.631.876.60, sumados tales valores sobrepasan el monto de la cuantía del interés para recurrir en casación, que para la fecha del fallo era de $141.100.000.oo, resultando evidente, a contrario de lo dicho por el tribunal en el auto recurrido en queja, que el recurso se ajusta a lo preceptuado para su procedencia, razón por la cual está llamado a tener éxito.
III.- Decisión: En consonancia con lo discernido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarase mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la sala civil del tribunal superior de Bogotá el 24 de enero de 2003 en el proceso ordinario arriba señalado.
Segundo: En consecuencia, concédese el aludido recurso contra la mencionada sentencia; solicítese entonces al tribunal de origen el envío del expediente contentivo del proceso, una vez se colmen los demás requisitos exigidos por la ley para su remisión. Por secretaria, ofíciese para el efecto. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA