Micelio
A-012-2002 [7050-98]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV Exp. 7050-98 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No 7050-98. Decídese la objeción a las costas del recurso de casación, propuesta por la demandante dentro del proceso ordinario adelantado por la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S.A. contra la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá - Cootranzipa Ltda. Para lo cual es del caso compendiar los antecedentes como sigue: 1.- Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2001 resolvió la Corte, en forma adversa a la demandante, el recurso de casación que ésta interpusiera contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- En cumplimiento de la sentencia que resolvió la casación, se impusieron en contra de la demandante recurrente y a favor de la demandada, agencias en derecho por valor de cuatro millones de pesos ($4´000.000,oo) los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada. 3.- La entidad demandante objetó esta liquidación, aduciendo, en síntesis, que obtuvo en el proceso " una victoria pírrica, agravada por la condena en costas", pues la suma señalada por agencias representa el 40% de la condena con que fue favorecida, es decir, diez millones de pesos, cifra irrisoria si se tiene en cuenta que dicha cuantía - que en 1987 era considerable - ha de pagarse en este año. Adicionalmente, sostiene que la actuación del demandado frente al recurso consistió en una breve contestación, amén de que, tras analizar las tarifas del colegio de abogados, la única referencia que encuentra que pudiera " asimilarse a éste, es la del proceso ordinario de menor cuantía, para el cual se establece una tarifa del 20% por la atención total del proceso", porcentaje muy inferior al estimado por la Corte.

A cuyo propósito se considera: Prescribe la regla 3ª del artículo 393 del código de procedimiento civil, que además de que para la fijación de agencias en derecho deberá el juez ceñirse a las tarifas establecidas por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere, habrá de tener en cuenta "la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas", en el evento de que solamente se encuentre establecido un mínimo y un máximo.

Y, justamente, fue tomando como punto de partida la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada mediante Resolución 3026 de 1986, “por la cual se guía la Sala, para este y otros casos por ser la que corresponde a este Distrito", lo mismo que la naturaleza, calidad y tiempo de la gestión desplegada por la parte demandada, que la Corte tasó las agencias cuestionadas en la suma mencionada.

Tuvo en cuenta, pues, tanto el monto de los derechos en discusión como el hecho de que la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de septiembre de 1997, esto es, hace algo más de cuatro años, tiempo durante el cual la parte opositora hubo de estar pendiente de cuanto pudiese acontecer en el proceso, actividad profesional que no sólo se predica de ello, sino también de los demás actos desplegados en el trámite del recurso, particularmente la réplica que oportunamente presentó a la demanda, así ésta, a juicio de la objetante haya sido "breve".

En condiciones como éstas, es palmario que la suma señalada en favor de la parte demandada por razón de agencias en derecho, constituye para ella una justa retribución durante el referido lapso de tiempo en que hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, itérase, no se manifiesta en actos procesales concretos, pero sí justifica su remuneración. Por último, a propósito de la supuesta desproporción que entre el monto de las agencias y el valor de la condena reconocida a favor de la demandante observa el objetante, adviértese que la cuantía no se mide por lo que se gana o se pierde, como se insinúa, sino por lo que se discute en el proceso, de donde se desprende que si la controversia en el presente caso gravitó en torno al reconocimiento de la indexación, que se solicitó en la demanda y además, fue el motivo de la apelación de la demandante, no puede afirmarse que exista desproporción de ninguna índole entre la suma tasada y los derechos discutidos, respecto de los cuales fue que vino en casación dicha parte.

Al margen, lo cierto es que el objetante no desplegó ninguna actividad encaminada a poner de presente que la tasación efectuada excede los topes legales, De tal modo, conclúyese que la suma señalada a favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, corresponde a una justa y equitativa retribución a la labor desplegada en el trámite de dicho recurso.

En consecuencia, la Corte resuelve: Declarar infundada la objeción a la liquida​ción de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ref: Expediente No. 5180 Se decide la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala, dentro del recurso de Casación propuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario adelantado por MIGUEL ANTONIO SUAREZ frente a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA”. A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante sentencia del 18 de agosto del año en curso, resolvió la Corte, en forma adversa al recurrente, el recurso de casación que éste interpusiera contra la sentencia del 11 de mayo de 1994, proferida, en el aludido asunto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

En cumplimiento de esta decisión, se impusieron en su contra y en favor de la parte opositora, agencias en derecho por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00) los cuales fueron incluidos dentro de la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala. 3.- Dentro del término de traslado de la misma, el recurrente la objetó, afirmando, en ajustada síntesis, que la parte actora no realizó gestión alguna que mereciera la suma ordenada como agencias en derecho, habida cuenta que el escrito de réplica no se encuentra sometido a particulares exigencias técnicas que ameriten esa condena, la cual, por el contrario, debe imponerse en favor del recurrente cuya demanda sí está gobernada por requisitos formales y de técnica.

Tramitada la objeción, el opositor guardó silencio al traslado que corrió en su favor. Así las cosas, se impone decidir lo que corresponde, con base en las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Prescribe el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil que si “no prospera ninguna de las causales alegadas” en casación, se condenará en costas al recurrente, imposición esta que, como es sabido, deviene simplemente del carácter de vencido que de él puede predicarse, abstracción hecha de sus intenciones o del comportamiento que asuma en el proceso, aspectos estos últimos que, valga la pena acotarlo, no fueron totalmente dejados de lado por la legislación en vigor, toda vez que constituyen el soporte de la condena al pago de perjuicios prevista en el artículo 74 ejusdem.

Quiérese significar, entonces, que conforme al criterio eminentemente objetivo que gobierna la materia, la condena en costas solamente se encuentra condicionada, “sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento” (Casación del 30 de agosto de 1999). 2. Este Despacho, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 393 ibidem, además de haber tomado en consideración la Tarifa de Honorarios Profesio​nales del Colegio de Abogados de Bogotá, aprobada mediante resolución 3028 de diciembre 12 de 1986, “por la cual se guía la Sala, para este y otros casos por ser la que corresponde a este Distrito” (autos del 1° de junio de 1994 y junio 2 de 1993), tuvo en cuenta, para efectos de tasar las agencias en derecho, que la segunda instancia concluyó con sentencia del 11 de mayo de 1994, esto es, hace algo más de cinco años, tiempo durante el cual “hubo de estar pendiente la parte ( ) de lo que pudiera acontecer en el proceso, lo que de suyo implica actividad profesional; y que, además, fue replicada oportunamente la demanda de casación, con pronunciamiento sobre cada uno de los cargos formulados” (Auto del 19 de noviembre de 1997).

Vistas las cosas desde esa perspectiva, se evidencia que la suma señalada en favor de la parte opositora por razón de agencias en derecho, constituye una justa retribución al litigante que durante el referido lapso hubo de estar pendiente de los resultados del recurso, labor esta que, desde luego, no se manifiesta en actos procesales concretos. 3.

No sobra advertir, en todo caso, que el objetante no desplegó ninguna actividad encaminada a poner de presente que la tasación efectuada por el Despacho excediese los topes legales, amén que muy endeble aporte a su defensa le hace el argumento consistente en que las cuantías contenidas en “las Tarifas de Honorarios Profesionales”, en este caso, la de “CONALBOS”, a la que alude, se apliquen en favor del recurrente, por estar sometida su demanda a exigentes requisitos de forma y de técnica, toda vez que, por el contrario, el recurrente en casación victorioso, según inveterada doctrina de esta Corporación, no se hace acreedor a condenas en costas en su favor, ello por falta de concreta regla legal que así lo disponga.

En consecuencia, comoquiera que los horarios cuestionados se ajustan a lo previsto por la ley y corresponden a una justa y equitativa remune​ración del opositor, no se modificarán. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADA la objeción a la liquida​ción de costas efectuada por la Secretaría. Notifíquese.- JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado � Autos de 1° de junio de 1994 y junio 2 de 1993.