CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-76111 3103 001-1997 7508-03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-76111 3103 001-1997 7508-03 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por LUZ MARIA OCAMPO, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra LUZ STELLA ANGEL DE MEJIA, BEATRIZ HELENA MEJIA RAMIREZ, DANIEL, FERNANDO, FABIO EDUARDO y RAFAEL MEJIA CEBALLOS, cónyuge sobreviviente e hijos del causante DANIEL ANTONIO MEJIA JARAMILLO, y contra los herederos indeterminados de éste.
SE CONSIDERA: 1.- Bien se sabe que debido al carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos.
Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de las que, en lo pertinente, es de rigor para el recurrente formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, requisito que, desde luego, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, en cuanto no puede hacerse mixtura de ellas, por cuanto como ya se insinuó, las mismas fueron erigidas sobre la base de considerar dos tipos de errores en que puede incurrir el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el cual incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatarse las normas que regulan la actividad de los sujetos procesales en la composición del litigio.
Además, tratándose de la causal primera, también debe cumplir con la carga procesal de señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas, amén de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar las normas de carácter probatorio quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual implica, en uno u otro caso, singularizar las pruebas mal apreciadas. 2.- En el caso concreto ninguno de los cargos propuestos con apoyo en la causal primera de casación, se aviene a los requisitos formales. 2.1.- En el “ CARGO SEGUNDO ” la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal, mediante la cual se negó la existencia de una sociedad comercial de hecho entre la demandante LUZ MARIA OCAMPO y el causante DANIEL ANTONIO MEJIA JARAMILLO, de ser “ violatoria del derecho sustancial ”, como consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación de la prueba testimonial, pero se olvidó de señalar las normas de esa naturaleza que considera quebrantadas, pues si bien en su desarrollo cita entre comillas el artículo 498 del Código de Comercio, para aludir a su “ aplicación indebida ” (folio 25), dicha disposición no tiene esa connotación, porque como ya tuvo oportunidad de señalarlo la Sala, simplemente se limita a “ definir el fenómeno jurídico de la sociedad de hecho ” y a estatuir, al mismo tiempo, “ la libertad probatoria en orden a demostrar su existencia ”.
Desde luego, como lo viene repitiendo la Corporación, por norma de derecho sustancial se entiende la que consagra verdaderos derechos subjetivos, esto es, la que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas y no la que regula una determinada actividad, como la probatoria, ni la que se limita a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos, tal como sucede con la disposición legal que se viene comentando. 2.2.- El “ PRIMER CARGO ” se resiente de la precisión y claridad a que se hizo referencia, por cuanto diciéndose que la violación de los artículos 242 de la ley 222 de 1995, 2079, 2080, 2081, 2082 y 2083 del Código Civil, tuvo lugar de manera “ directa ”, la recurrente se desplaza a disentir de las conclusiones probatorias por las cuales el Tribunal no encontró demostrados los elementos que configuran la sociedad comercial de hecho, siendo que una acusación por la vía directa de suyo implica que entre el impugnante y el sentenciador no existe discrepancia alguna respecto a las conclusiones fácticas y probatorias contenidas en el fallo recurrido.
En la demostración de un cargo por la vía directa, dice la Corte, “‘ el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal’, pues la tarea que entonces le resulta forzosa debe girar ‘en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas ’”.
Según el texto del cargo primero, la violación denunciada no se encuentra tanto en que se haya aplicado las normas del Código Civil, las cuales en sentir del impugnador se encontraban derogadas por la disposición de la ley citada, sino en los elementos para la composición de la sociedad de hecho, en cuanto para el “ nacimiento ” de esas sociedades “ no se requiere de la plenitud de las formas propias ” exigidas para las de derecho, sino que bastaba demostrar los “ Aportes de los socios ” y el “ propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas ”, y no un consentimiento expreso, aunque sí tácito.
El disentimiento a que se hizo referencia gira precisamente en torno a los aportes y al affectio societatis. A guisa de ejemplo mírese cómo, respecto del primero, en el cargo se afirma que el de la demandante fue en “ industria ”, el cual no se “ tuvo en cuenta ”, para luego aludir que tan “ grave ” fue la “ interpretación y valoración de los hechos de la demanda ” que el Tribunal desconoció “ un aporte de un inmueble, que en ningún momento fue citado como tal ”, ignorando, además, que sobre un establecimiento de comercio de propiedad del causante, es decir, donde la actora aportaba su “ trabajo ”, fue que se formó la sociedad de hecho, como así lo declara María del Socorro Ramírez.
En cuanto al reparto de utilidades y pérdidas, obsérvese cómo el censor afirma que para el sentenciador tal elemento “ no se encontraba probado ”, pues “ cuesta creer ” que en dos años hayan sido tantas las utilidades que convirtieron a la demandante en socia capitalista, sin que el mencionado “ cueste creer ” sea “ elemento para desestimar los testimonios ”.
El cargo, entonces, no obstante estar orientado por la vía directa, muestra a cada paso que la discrepancia de la recurrente recae sobre las conclusiones probatorias, por lo que peca de oscuridad, en la medida en que dada esa indebida dualidad de enunciar una vía, la directa, y sustentarla como si fuera otra, la indirecta, siendo incompatibles, no satisface el requisito formal de incluir “ la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”.
Ahora, si fuera dable escrutar el sentido de la demanda para ver en la misma la denuncia de errores de apreciación probatoria, tampoco se determina la clase de yerro en que se incurrió, esto es, sí de hecho o de derecho, y si del último se trata, por la alusión en apartes del cargo a errores de “ derecho ”, no se indica la infracción medio de normas de disciplina probatoria, mucho menos se singulariza las pruebas mal apreciadas ni se explica en qué consiste la infracción. Y si de errores de hecho concierne, no se identifica cuáles fueron los testimonios que fueron desestimados en lo referente al reparto de pérdidas y ganancias o qué pruebas indicaban que el aporte de la demandante a la sociedad de hecho fue en industria o cómo pudo incidir en esto el que se haya dicho equivocadamente que el aporte consistió en un inmueble o que para la época del nacimiento de la sociedad, el causante sí era propietario de un establecimiento de comercio.
Por supuesto, para demostrar los errores de facto no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, como si fuera un alegato de instancia, sino que es necesario indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, contrastando el contenido objetivo de las pruebas cuya apreciación se critica, con el valor probatorio que de ellas dedujo o dejó de deducir el Tribunal, formalidad esta que no se cumple “ con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor ”.
En otras palabras, “ No basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (…), sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos ”. 3.- Fluye de lo expuesto que ninguno de los cargos es apto, formalmente hablando, para admitirlo a trámite, razón por la cual debe declararse desierto el recurso de casación de la parte demandante.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIA OCAMPO, respecto de la sentencia de 25 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra LUZ STELLA ANGEL DE MEJIA, BEATRIZ HELENA MEJIA RAMIREZ, DANIEL, FERNANDO, FABIO EDUARDO y RAFAEL MEJIA CEBALLOS, cónyuge sobreviviente e hijos del causante DANIEL ANTONIO MEJIA JARAMILLO, y contra los herederos indeterminados de éste.
Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 135 de 9 de mayo de 1996. � Auto No. 076 de 9 de abril de 1999, citando CXLVI, 50. � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. � Auto de 9 de noviembre de 1999. 7 12