CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7874 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante GUILLERMO RAMIREZ GIRALDO para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra la sentencia de 25 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario por él promovido contra la CORPORACION CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE.
Con ese fin, SE CONSIDERA: 1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, a más de exigir que en ella se incluya “La designación de las partes y de la sentencia impugnada” y “Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio”, impone “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa” y que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, requisito este último que a voces del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se cumplirá indicando “…cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Adicionalmente establece el primero de esos preceptos, que “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.- En cuanto hace al requisito de la debida sustentación de los cargos que se propongan en casación, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea por errores de hecho o de derecho, la Sala, de manera insistente, ha sostenido, que él exige del impugnante que “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997).
Quiere decir lo anterior, que la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, y si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar.
En este sentido no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas globalmente o que se limite a presentar una mera consideración general sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos. 3.- Aplicados los planteamientos que en línea de argumentación general se han dejado consignados al cargo único aquí planteado, que denuncia la violación de los artículos 29, 2, 5, 7, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil y 636, 637, 641, 642 y 1602 del Código Civil “como consecuencia de error de derecho de violación de una norma probatoria y error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación y de la prueba documental”, se encuentra que dicha acusación, en forma alguna, satisface las referidas exigencias técnicas, pues en verdad en ella el recurrente omite precisar cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, que endilga al ad – quem y, por sobre todo, se sustrae a su deber de demostrarlos y de acreditar la trascendencia de los mismos, para lo que, se insiste, requeríase que el casacionista, en primer lugar, detallara los apartes del libelo, del escrito de respuesta o de las pruebas en que recayeron los errores que denuncia; en segundo término, fijara objetivamente el sentido de esos elementos de juicio e indicara lo que de ellos infirió el Tribunal, para que de la comparación de esos dos extremos pudiera comprenderse los yerros atribuidos a la sentencia combatida; y, finalmente, acreditara la trascendencia de esos defectos, esto es, que por haberse incurrido en ellos, fue que se decidió el litigio en la forma como se hizo. 4.- En el cargo en cuestión su proponente, luego de poner de presente que obra en autos como prueba documental el estatuto que rige la actividad del “Club Campestre el Bosque”, reprocha al Tribunal no haber considerado en su sentencia el mandato de los artículos 641 y 642 del Código Civil y haberse ocupado de las contradicciones que detectó en la gestión del propio actor, cuando ellas, a su decir, “no vienen al caso”; seguidamente advierte, que la decisión de la Junta Directiva de la Corporación demandada contenida en el acta No. 66 de 8 de marzo de 1966, mediante la cual se le excluyó como socio y miembro de la misma Junta Directiva de dicho ente, no se encontraba en firme, al haber sido apelada sin que el recurso haya sido resuelto, y, por ende, no producía efecto alguno; a continuación, previa transcripción del artículo 29 de la Constitución Nacional, de manera extensa se ocupa el censor de explicar el porqué al disponerse su exclusión del “Club Campestre el Bosque” se violó el debido proceso, para concluir que “En consecuencia, deben prosperar las pretensiones de la demanda que originó este proceso, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda y de que se dio cuenta en el hecho ‘DECIMO’ de este libelo”; y por último, previa transcripción, en parte, de uno de los fallos que sobre el debido proceso ha proferido la Corte Constitucional, apunta: “La sentencia acusada, no analizó el debido proceso a que fue sometida la decisión de expulsión emanada de la Junta Directiva de la Corporación accionada y que establece el Régimen Disciplinario de la misma, el Reglamento y los Estatutos.
Nada dijo sobre la sentencia de primera instancia materia de apelación. No habló absolutamente nada de la contestación de la demanda y las EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA MISMA y sí las declaró probadas sin fundamento objetivo, vulnerando así los derechos fundamentales sustanciales y procedimentales que regulan esta clase de procesos. Es una sentencia contradictoria, como se dijo antes, ya que su parte considerativa solamente analizó las contradicciones en que incurría la parte demandante y que no eran dilucidables por el Tribunal y sin embargo, finaliza decidiéndolas al admitir que la Junta Directiva de la Corporación si (sic) era competente para sancionar al socio GILLERMO RAMÍREZ GIRALDO.
Tampoco advierte razón alguna para revocar la sentencia de primera instancia y el por qué se condena al demandante en la totalidad de las costas procesales de primera y segunda instancia. La sentencia así plasmada viola también el debido proceso, por cuanto no le dio alcance probatorio a la prueba documental original arrimada al proceso y con análisis somero y errático la demeritó, para adoptar una decisión totalmente contraria al derecho y a la realidad que emerge del proceso, ya que no se tomó la tarea de revisar especialmente el Régimen disciplinario de la Corporación demandada, violando así las normas sustanciales de derecho e incurriendo en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba documental allegada a la demanda como los Estatutos, el Reglamento y el Régimen Disciplinario de la Corporación demandada y que tiene fuerza obligatoria sobre ella y sus miembros quienes, están obligados a obedecerlos y por ende, son normas procesales de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (Arts. 641, 642, C.C. y 4o. del C. de P.C.)….En suma la sentencia acusada es incongruente en su parte motiva (considerativa) con la resolutiva”. 5.- Síguese del compendio que se deja consignado del cargo en estudio, que en él no se determinó en forma alguna cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, en que incurrió el Tribunal, al extremo que ni siquiera se precisaron los apartes de la demanda, de la contestación o de las pruebas sobre los que recayeron los yerros atribuidos al sentenciador de segundo grado.
Más lejos se encuentra la acusación de satisfacer el requisito de la debida y suficiente demostración, pues el casacionista no realizó la labor de parangón que, según ya quedó explicado, es la que permite saber cuál era la realidad objetiva que fluía de los elementos de juicio sobre los que versa la queja y cuál el sentido que a ellos dio el ad - quem.
Tampoco atendió el impugnador su deber de acreditar que, precisamente, por haber incurrido el Tribunal en los errores que se le endilgan, equivocó su juicio y produjo la desacertada decisión con que solucionó la controversia. La verdad, de la simple lectura del cargo de que se trata se infiere, que los argumentos que lo sustentan son propios de un alegato de instancia y no los idóneos para fundamentar un ataque en casación, como quiera que se reducen a contener las razones por las que el actor en el proceso disiente del fallo de segundo grado y no a establecer que con tal proveímiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá vulneró la ley sustancial y que, por ende, mediante el recurso extraordinario de casación, cuyo objeto es la sentencia recurrida y no el proceso, debe la Corte corregir los errores en que incurrió dicho juzgador de segunda instancia. 6.- La impugnación, como se ve, no cumple con las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que reclama el artículo 374 del procedimiento civil y, por tanto, ante la falta de los requisitos legales exigidos para la formulación del cargo propuesto, se impone inadmitir la demanda y, en consecuencia, declarar la deserción del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 373 de la misma compilación legal.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación de que se ha hecho mención, por no reunir los requisitos formales, y, en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que el demandante GUILLERMO RAMIREZ GIRALDO interpusiera contra la sentencia de 25 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario por él promovido contra la CORPORACION CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE.
Condénase en costas al recurrente. Tásense en oportunidad. Reconócese personería suficiente al doctor JULIO RAMIREZ GIRALDO para actuar en nombre y representación del actor GUILLERMO RAMIREZ GIRALDO, en los términos del poder otorgado (folio 4 Cuaderno de la Corte). Notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el proceso a la oficina de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 16 10 N.B.S. Exp. 7874