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A-012-1998 [6962]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 6962 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco (35º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo (2º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI” contra SEGUNDO ERNESTO PEREZ PRECIADO y ELVIRA BARRERO PINZON. � I.

ANTECEDENTES 1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria para obtener la cancelación del pagaré otorgado en su favor, contra Segundo Ernesto Pérez Preciado y Elvira Barrero Pinzón, quienes según manifestación expresa de la demandante son vecinos de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., pero indica que reciben notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca). 2.

Repartida la anterior demanda al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ese despacho judicial, por auto de fecha 12 de septiembre de 1997, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., la rechazó de plano, por carecer de competencia territorial, al considerar que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), por lo que corresponde al juez de dicha localidad conocer de los procesos que en su contra se promuevan y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Soacha. 3.

Por reparto correspondió conocer del proceso al Juez Segundo (2º.) del Circuito de Soacha, el que mediante proveído calendado el 13 de noviembre de 1997, se declaró incompetente para avocar su conocimiento, por estimar que el numeral invocado por el Juzgado 35º. no se aplica en este caso por cuanto el título presentado con la demanda consigna en sus distintas cláusulas la celebración de un contrato, por lo que la situación que es objeto de pronunciamiento es subsumible en el supuesto consignado en el numeral 5º. del citado artículo 23 porque la acción incoada no tiene su sustento solamente en el cobro de un título valor, por lo que al haber escogido el demandante el funcionario judicial del lugar donde debe cumplirse la obligación, en él quedó radicada la competencia y en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a esta Sala.

II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de los demandados, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.

Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio de los demandados, es decir Santafé de Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Soacha (Cundinamarca). Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales.

En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio.

En la demanda ejecutiva se afirma que los demandados tienen su domicilio en Santafé de Bogotá, recibirán notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca), localidad donde también se encuentra ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; habiendo escogido el actor como juez competente el del lugar del domicilio de los demandados, es precio concluir que es al Juez 35o.

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco (35º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario, incoado por la CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI contra SEGUNDO ERNESTO PEREZ PRECIADO y ELVIRA BARRERO PINZON por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6962 � PÁGINA �7�