CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad.- Expediente No. 5306.- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), en relación con la solicitud impetrada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar de Santafé de Bogotá, en representación de la menor Angie Yineth Córdoba Lizarazo, destinada a obtener la citación judicial del señor Héctor Joaquín Díaz Sabogal, con domicilio en el municipio de Cachipay, para el reconocimiento de dicha menor como hija extramatrimonial.
A N T E C E D E N T E S: Ante el Juez Dieciséis de Familia de la ciudad de Santafé de Bogotá, el Defensor de Familia presentó la mencionada solicitud de citación para reconocimiento de la paternidad extramatrimonial; empero, aquél se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó remitir las diligencias al Juez de Familia o Promiscuo de Familia de Cachipay, apoyado en que es este “quien conocerá de las mismas en única instancia (literal g) artículo 5o.
Decreto 2272 de 1989) o al Juzgado Municipal o Promiscuo Municipal de esa población en la eventualidad de que no existan los despachos de familia, para que conozcan de las mismas en primera instancia (numeral 2o. art. 7o. Decreto 2272 de 1989)”. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Cachipay también se negó a conocer del asunto; adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del decreto 2272/89 la competencia territorial le corresponde al juez de familia del domicilio del menor y, obrando en consecuencia, ordenó regresar el expediente al Juzgado de origen.
Suscitado así el conflicto de competencia llegó el expediente a esta Corporación y cumplido como se halla el trámite de rigor procede la Sala a decidirlo. CONSIDERACIONES: 1.- Por razón de la materia, la competencia legal para conocer “De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley”, le fue asignada a los jueces de familia, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., literal g), del decreto 2272 de 1989. 2.- En la hipótesis de la que se trata, que corresponde exactamente al asunto materia del conflicto, la competencia legal no se desplaza a los jueces civiles y promiscuos municipales “cuando en el municipio respectivo no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia”, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7o. del citado decreto, toda vez que tal posibilidad fue consagrada en este precepto sólo respecto de “los procesos atribuidos a los Jueces de Familia en única instancia”.
La citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial no ostenta el carácter de proceso; trátase simplemente de un asunto o diligencia destinado a obtener la declaración bajo juramento del supuesto padre sobre si admite tener tal calidad que en principio se le atribuye, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o., numeral 4o., de la Ley 75 de 1968, subrogado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989.
El en un comienzo citado artículo 5o. del decreto 2272, emplea el término genérico “asuntos” para señalar las distintas materias sobre las cuales deben conocer los jueces de familia en única y primera instancia, sea que su tramitación de o no origen a un proceso mas cuando el mismo precepto regula la competencia de los jueces municipales o promiscuos municipales en aquellos lugares donde no existe juez de familia, restringe esa atribución especial en el aspecto funcional al conocimiento, en primera instancia, de los “procesos” atribuidos a los Jueces de Familia en única instancia”(Art. 7o. íb.). 3.- Es, así, claro que la competencia por razón de la materia para conocer sobre la referida citación le atañe en única instancia al juez de familia, por lo que sólo resta establecer la competencia por razón del territorio.
En este punto se observa que, contrariamente a lo expuesto por el Juez Promiscuo Municipal de Cachipay, la competencia territorial en el asunto del que se trata no le fue conferida al “juez del domicilio del menor”, puesto que el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989, que señala tal competencia en relación con distintos asuntos de familia, no incorpora el de la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial.
De ahí que la competencia por el factor territorial debe determinarse de conformidad con las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en el artículo 23, n. 20, que “Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”.
Esta norma es aplicable al presente caso habida cuenta de que, como se anotó, la citación para reconocimiento de un hijo extramatrimonial no es un proceso sino un asunto que bien puede ser considerado dentro de la categoría de una diligencia judicial. Traído lo anterior a la solicitud de citación para reconocimiento de una hija extramatrimonial, en la cual se dice que el “domicilio laboral” del supuesto padre, Héctor Jaoquín Díaz Sabogal, corresponde al municipio de Cachipay (Cundinamarca), ha de concluirse que es asunto o diligencia cuya competencia, por razón de la materia, está atribuido en única instancia al Juez de Familia (artículo 5o., literal g) del Decreto 2272 de 1989) y que, por razón del territorio, le corresponde al Juez del domicilio de la persona con quien deba surtirse el acto, en este caso el del municipio de Cachipay, lugar este que corresponde a la jurisdicción territorial del Juez de Familia de Facatativá. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto del que se ha dado cuenta corresponde, en única instancia al Juez Promiscuo de Familia de Facatativá, a donde se remitirá el expediente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- Es el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá (Cundinamarca) el competente para seguir conociendo de la solicitud de citación para reconocimiento de hijo extramatrimonial efectuada por el Defensor de Familia, en nombre de la menor Angie Yineth Córdoba Lizarazo. 2.- Remítase el expediente a dicho Despacho Judicial. 3.- Comuníquese esta decisión al Juzgado 16 de Familia de Santafé de Bogotá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca).
Notifíquese.- NICOLAS BECHARA SIMANCAS Continuación Rad.- Expediente No. 5306.- CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �5�