CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No. 11001 02 03 000 2003 0013 –01 Tórnase patente que esta Corporación carece de competencia para abordar el conocimiento del asunto, en razón de las consideraciones que pasan a exponerse: 1. Es evidente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, obrando con cierta premura y sin reclamar del actor las precisiones que fuesen pertinentes (artículo 143 C.C.A.) estimó, sin reparar, inclusive en que las pretensiones de la demanda se enfilaron contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que los pedimentos de la demanda se encaminaban a perseguir la declaración de existencia de una unión marital de hecho, inferencia que, subsecuentemente, lo condujo a señalar que correspondía a la justicia ordinaria dilucidar la controversia, motivo por el cual decidió remitir lo actuado “a la jurisdicción de familia por intermedio de la Oficina Judicial, Seccional Bogotá”. 2.
El Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, a su vez, sin controvertir ni convalidar las conclusiones asentadas por dicho Tribunal, coligió que el juez competente para conocer del asunto era el del “domicilio del demandado”, quien “se encuentra residenciado en Paipa (Boyacá)”. Empero, en lugar de remitirle el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Duitama, al que consideró con competencia para el efecto, determinó enviarlo a esta Corporación. 3.
No advirtió, por consiguiente, como palmariamente se infiere de la situación que acaba de reseñarse, que hasta el momento no se ha suscitado ningún conflicto de competencia entre jueces de la jurisdicción ordinaria que, en los términos del artículo de la ley 270 de 1996, deba dilucidar esta Sala, cabalmente porque el Juez Promiscuo de Familia no ha exteriorizado su parecer en torno a la jurisdicción y la competencia que pueda tener para tramitar la demanda.
Es más, en el estado que refleja el asunto no se ha establecido siquiera, si, como lo dedujo el Tribunal Administrativo de Boyacá, la demanda deba ser diligenciada por la jurisdicción ordinaria o no, pues las manifestaciones de esa Corporación no han sido acogidas ni refutadas por el juez ordinario, quien de no aceptarlas, estaría planteando un conflicto de jurisdicción cuya decisión no correspondería a la Corte. 4.
En síntesis, no se percibe que exista conflicto de competencia alguno que deba ser resuelto por la Corte, motivo por el cual el expediente será devuelto al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, para que, conforme a lo dicho, adopte la decisión correspondiente. En razón de lo expuesto, esta Corporación SE ABSTIENE de tramitar y decidir el inexistente conflicto de competencia de que aquí se trata y ordena remitir al Juzgado 13 de Familia de Bogotá la actuación para que proceda de conformidad.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado 5 2 JACR.Exp. No.00013-01