CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MAV Exp. 0010-02 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No 0010-02. Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende por parte de Hebert Franz Pedraza Cáceres, sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Santander), en el proceso ejecutivo con título hipotecario de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda "Granahorrar" contra el solicitante y Denis Arthur Pedraza Cáceres.
La causal invocada es la consagrada en el numeral 7° del artículo 380 del código de procedimiento civil. A cuyo propósito, se considera: 1.- Sabido es que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de su oportuna interposición, para lo cual, en cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 381 del ordenamiento procesal citado señala como regla general un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, salvo en los eventos en que se alega la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 ibídem, en los que " comienzan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años" (inciso 2° artículo 381 ejusdem). 2.- Ahora bien: la reglamentación del recurso de revisión impone que desde el primer momento se averigüe si fue presentado en el término legal; porque si así no hubiese sucedido, “sin más trámite la demanda será rechazada” (art. 383, inciso 5º C.P.C.). 3.- En el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende, proferida, como quedó visto, por el Tribunal Superior de Cúcuta, que conoció del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta y que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, alcanzó ejecutoria, según se anuncia en el escrito de formulación del recurso, el 24 de septiembre de 1999.
No obstante, de ella tuvo conocimiento el recurrente, conforme se desprende de la afirmación contenida en el punto cuarto del capítulo especial de la demanda denominado "fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales del recurso extraordinario de revisión" (folio 27 del expediente), el 16 de noviembre de 1999, fecha en que, enterado " de la existencia de un proceso ejecutivo en su contra y que ordenaba el remate del bien hipotecado", procedió a otorgar poder a un profesional del derecho para que lo representara en él, solicitando la nulidad de lo actuado. 4.- Evidente resulta, entonces, que de acuerdo con la preceptiva legal citada y con vista en la fecha en que el recurrente se enteró de la sentencia, que corresponde a aquella en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, que el recurso de revisión aquí formulado, lo fue extemporáneamente.
Por cuanto si la demanda para sustentarlo fue presentada el 11 de enero del año en curso, es claro que al haber vencido el término de dos años, contabilizado desde la fecha referida en el recurso, el día 16 de noviembre del 2001, no queda otro camino que concluir que así fue. 5.- Corolario de todo lo anterior, es que operó en el presente caso la caducidad del término, lo cual a voces del inciso cuarto del artículo 383 del código en cita, impone el rechazo de la demanda.
Por lo expuesto, se resuelve: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza la presente demanda con que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ejecutivo hipotecario arriba mencionado.
Se reconoce personería a la doctora Beatriz Esperanza Andrade de Callamand como apoderada judicial de Hebert Franz Pedraza Cáceres, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio No. 1. Notifíquese Manuel Ardila Velásquez � Auto A-201 del 10 de septiembre de 1997.