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A-011-2001 [110013103014-1995-1550-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-110013103014-1995-1550-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. C-110013103014-1995-1550-02 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de casación interpuesto por LEONILDE OCHOA OCHOA, DORA MILENA, GABRIEL ALEXANDER, MIRTA MARCELA, MERARDO ANDRES, JUAN CAMILO y SANDRA PATRICIA MARTIN OCHOA, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S. A. SE CONSIDERA 1.- Para conceder el recurso, el Tribunal consideró que “ desde el punto de vista de la parte demandante ”, el interés para recurrir en casación se circunscribía a la “ suma por la que se dejó de condenar a la parte demandada ”, esto es, por el “ valor total reclamado en la demanda ”. 2.-Aunque lo anterior es cierto, el sentenciador no se percató que el interés para recurrir en casación debía considerarse en relación con cada demandante, teniendo en cuenta que se estaba frente a un litisconsorcio voluntario activo, en donde, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, los “ actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso ”, al punto que cada uno de ellos habría podido deducir su pretensión en proceso separado.

La responsabilidad que se reclama es la extracontractual proveniente de la trágica muerte de LUIS GABRIEL MARTIN, ocurrida el 12 de abril de 1994, en su condición de compañero y padre de los demandantes, quienes “ dependían económica y afectivamente de él ”. De ahí que cada uno haya demandado para sí el pago de $50.000.000.oo por perjuicios materiales, o lo que se determine por peritos, todo con corrección monetaria e intereses respectivos, y el equivalente a 4000 gramos oro, también para cada uno de ellos, por perjuicios morales. 3.- De manera que como no se tiene certeza sobre el perjuicio patrimonial que la sentencia del Tribunal pudo inferir a cada demandante, individualmente considerado, es claro que el recurso fue concedido precipitadamente, razón por la cual allí deben devolverse las diligencias para que ese interés sea justipreciado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por cada uno de los demandantes contra la sentencia de 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho cuerpo colegiado para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 3