CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente No. E-09 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION Y AGRARIA CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. EX-09 Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur presentada por MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO, respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Circunscripción Judicial de París, República de Francia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que aquélla había contraído en la misma ciudad, el 7 de diciembre de 1991, con SERGE ANDRE JULIO DENEL GALLIS.
CONSIDERACIONES 1.- Para que las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, según el numeral 3º, que “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ” La legalización referida hace relación a que como se trata de un documento público expedido en el exterior, sea autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República y a que la firma de éste sea abonada por el “ Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ” (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil).
Además, si se encuentra extendido en idioma distinto al castellano, debe presentarse “ con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez ” (artículo 260, ibídem ). 2.- El requisito a que se alude no se encuentra cumplido en el caso concreto.
De un lado, porque la firma del Cónsul General de Colombia en París que autentica los documentos públicos anexados, no se encuentra abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y, de otro, porque la traducción de los distintos documentos extendidos en idioma distinto al castellano, no aparece que se haya realizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial. 3.- Así las cosas, como el requisito echado de menos es causal para que la Corte rechace la demanda, según los términos del artículo 695, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa que proceder de conformidad.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la demanda de exequatur presentada por MARTHA CECILIA DIAZ AGUDELO, respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, Circunscripción Judicial de París, República de Francia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que aquélla había contraído en la misma ciudad, el 7 de diciembre de 1991, con SERGE ANDRE JULIO DENEL GALLIS.
Devolver al demandante, como secuela de lo anterior, todos los anexos presentados sin necesidad de desglose. Segundo: Reconocer al doctor JAIME JALIL MAGALDI VELEZ como apoderado judicial de la demandante en los términos del poder especial a él otorgado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado