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A-011-1999 [7380]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No.7380 Provee la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación contra el auto del 11 de diciembre de 1998 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por no haberse presentado en tiempo la demanda en casación (fls. 42 y ss. y 6, cdno. Corte), lo que hace la Sala previas las siguientes I - CONSIDERACIONES 1.- La casación como recurso extraordinario consagrado en la Carta Política (art. 235, num.1, C.Pol.), si bien se encuentra sujeta a la garantía constitucional del debido proceso y a la de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (art.228 C.Pol.), no es menos cierto que, de acuerdo con el desarrollo integral que la ley hace de esas garantías, dicho recurso también se encuentra sometido a ciertos requisitos formales, que, de un lado, obedecen a su carácter extraordinario y distintos a los usuales de instancia, y, porque, del otro, pretende amparar mediante ese rigor y la presunción de acierto con que llega la sentencia atacada, la situación jurídica sustancial allí reconocida.

En tal virtud resulta explicable que además de la regla general de la presentación personal de la demanda de casación, también se haya consagrado, de manera excepcional y limitada, que “el recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado” (art. 377, inc. 2º, C.P.C.).

Pues con ello no solo se garantiza al recurrente la posibilidad de acceso al recurso de casación desde cualquier parte del país, sino también se asegura a las demás partes que tal ejercicio debe hacerse en forma oportuna y dentro del mismo plazo previsto igualitariamente para todos, a fin de procurar rápidamente su trámite y resolución. Por lo que, entonces, la no satisfacción de esta exigencia legal, conforme a aquellas garantías constitucionales, imponen, de acuerdo a la ley y a la Carta Política, la deserción del recurso (art. 373, inc. 3º, C.P.C.). 2.- Sentado lo anterior entra la Corte al estudio de la reposición contra la decisión de deserción adoptada por este Despacho. 2.1.- Dice el recurrente que el hecho de que el inciso 2º del art. 173 del Código de Procedimiento Civil señale que solo “se tendrá por presentada en tiempo si (la demanda) llega a secretaría antes que venza el término de traslado”, no es óbice para que dejen de reconocerse los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 29, 228 y 229 de la Constitución Política que transcribe, en los cuales, como arriba se dijo, desacierta.

Porque si dentro de la garantía del debido proceso se encuentra como “formas propias de cada juicio” (art.29, inc.1º, C.P.C.) que deben tenerse en cuenta para reclamar sus derechos, se hace entonces imperativo la de su sujeción a la recepción oportuna de la demanda de casación, en la Secretaría de la Corte cuando es remitida desde la residencia del recurrente, sin lo cual nadie puede aducir vulneración de derecho alguno, ni siquiera el sustancial, porque sencillamente quien no lo hace en dicha forma no se ha sometido a la garantía constitucional que permite su correspondiente defensa extraordinaria.

Y si a ello se agrega, que esa garantía se encuentra complementada con el deber constitucional que tiene el juez de adelantar “un debido proceso sin dilaciones justificadas” (art.29, inc.4º, C.Pol.), mal puede decirse que cuando por extemporaneidad se declara desierto el recurso de casación se vulnera el debido proceso, ya que, en verdad, se produce lo contrario, ya que con ella se garantiza el debido proceso previsto para el trámite de la casación y se evita, que es lo que quiere el recurrente, que, para su propio beneficio y no el de ambas partes y de la justicia, se desatiendan esas formas de presentación. Pues, con esa aplicación, también se garantiza el derecho sustancial que aparece reconocido bajo la presunción de acierto de la sentencia impugnada. 2.2.- Luego, como el plazo de traslado para la presentación directa de la demanda o para su recepción en secretaría se venció el 10 de diciembre de 1998 y la demanda solo fue recibida en la Corte el 11 de diciembre de 1998 (fl. 20) y en recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria el 15 de diciembre de 1998 (fol. 41), se concluye entonces que no hubo presentación oportuna de la demanda, por lo que se imponía la deserción del recurso de casación. 2.3.-.

De allí que no esté llamado a tener éxito la impugnación sub-examine. III - DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala Unitaria de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

NO REPONER el auto de fecha diciembre 11 de 1998, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 18 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por ALFONSO GALEANO contra MARIA CONSUELO GIL GIL y otros.

En firme este providencia, vuelva el expediente al Despacho para lo de su cargo. Notifíquese. PEDRO LAFONT PIANETTA PLP-7380-� PÁGINA �5�