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A-011-1995 [5312]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., enero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Referencia: Expediente No.5312 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Primero Promiscuo Territorial de Saravena (Arauca), con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de YOLANDA LOPEZ contra WILLIAM PULECIO SUAREZ.

I - ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán le correspondió en reparto la demanda ejecutiva (singular) de la señora YOLANDA LOPEZ contra WILLIAM PULECIO SUAREZ, proceso en el que pretende la actora se libre mandamiento de pago por la suma de $ 175.000,oo por la obligación contenida en la letra de cambio con vencimiento el 13 de Junio de 1.993 para ser cancelada en la ciudad de Popayán; por los intereses de plazo y moratorios y por las costas del proceso. 2.- Mediante auto calendado el 19 de Septiembre de 1.994 el juzgado citando providencia de esta Corporación del 9 de Septiembre de 1.992, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y determinó remitir el expediente al señor Juez Civil Municipal de Saravena (Arauca) lugar en donde se afirmó en el libelo tiene su domicilio el demandado. 3.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial del municipio de Saravena, despacho que el reparto le asignó la aludida demanda, su titular provocó "conflicto negativo de competencia", apoyado en que de asumir el conocimiento estaría desconociendo lo preceptuado por el artículo 683 del Código de Comercio, norma en cuyo texto se dice que la letra debe ser pagadera en el sitio en que se indica en la misma, además, de que se perjudicaría al demandante al tener que desplazarse hasta Saravena para el cobro de la obligación, razones por las cuales envío el expediente a esta Corporación a efectos de que se dirima el conflicto, lo que se procede a realizar previas las siguientes.

II - CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que la competencia es la aptitud que confiere la ley a los jueces para el juzgamiento y decisión de los conflictos y controversias en específicos negocios y en determinado territorio. 1.1.- Para atribuir a los jueces la competencia en el conocimiento de las diferentes clases de asuntos ha acudido la ley a los siguientes criterios orientadores, llamados "factores determinantes de la competencia": a) objetivo; b) subjetivo; c) funcional; d) territorial y e) el de conexión. 1.1.1.- El factor territorial que interesa para dirimir el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala, hace relación al lugar o punto geográfico en el que debe adelantarse el proceso, el que para fijarlo el estatuto procesal civil en el numeral 1o. del artículo 23, establece como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos "contenciosos", precepto al que la Corte se refirió en auto del 18 de Marzo de 1.988 en el que se dijo en lo pertinente lo siguiente: "Tratándose entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicilii rei), basado en el principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él".

Así entonces, desde la óptica del factor territorial, en principio es el domicilio del demandado, o si tiene varios en cualquiera de ellos a elección del demandante, el que determina el juez competente para conocer del proceso. 2.- Ahora bien, en lo tocante a la ejecución para la cancelación forzada de un título valor, como es el caso de la letra de cambio, rige la regla general aludida anteriormente, dado que los parámetros que fijan los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio se refieren al fenómeno sustancial del pago voluntario del importe del título valor y no de su cobro compulsivo.

Sobre el punto dijo esta Corporación en auto del 9 de Octubre de 1.992 lo que sigue: "contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (Art.488 del C. de P.C.) descarta la aplicación de dichos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al preveer en su numeral 1o. como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei". 3.- Igualmente, ha sostenido la Corte, que para el cobro de una obligación contenida en un título valor, tampoco puede darse aplicación al numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que da la posibilidad de presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el lugar del domicilio del demandado, a eleccción del demandante, como quiera que tal numeral se refiere a los procesos que tengan origen en una relación contractual y si bien el título valor puede corresponder a una relación de este tipo, no siempre lo es, "y mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición".

(auto del 15 de Junio de 1.994). 4.- Pasando ahora al estudio del asunto sometido a la consideración de la Corte es imperativo concluír que debió asumir el conocimiento del proceso es el juzgado Primero Promiscuo Territorial de Saravena (Arauca), lugar en que de acuerdo a la manifestación que se hizo en el libelo, tiene su domicilio el demandado, dando aplicación a la general contenida en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., ya que dan cuenta los antecedentes de que se trata del ejercicio de una acción cambiaria para el cobro ejecutivo de una letra de cambio.

III DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y el Primero Promiscuo Territorial de Saravena (Arauca) en el sentido de que la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular de Yolanda López contra William Pulecio Suarez, corresponde al segundo aludido, esto es, al Primero Promiscuo Territorial de Saravena (Arauca), despacho al cual se remitirá el expediente, y a su vez comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, para lo pertinente.

Copiese y Notifiquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Referencia: Expediente No.5312 PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�