Micelio
A-011-[1100102030002003-00267-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002003-00267-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Expediente No. CC-1100102030002003-00267-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Séptimo de Familia de Bogotá y Cali, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de la menor xxxxx, representada por su madre, señora PATRICIA EUGENIA ROJAS ASTORQUIZA, contra GABRIEL HOLGUIN CARRIZOSA.

ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en la sentencia de divorcio de 11 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en el libelo genitor del proceso la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el ejecutado por la suma que determina, que corresponde a alimentos conciliados a favor de la precitada menor en el proceso de divorcio de sus progenitores.

En el mismo escrito, dirigido a los juzgados de familia de Cali, se afirmó que la competencia territorial se determinaba por la “ vecindad de la menor ”. 2.- El Juzgado Séptimo de familia de Cali, mediante auto de 14 de octubre de 2003, rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, argumentando que de conformidad con lo previsto en los artículos 152 del Código del Menor, 335 y 448 del Código de Procedimiento Civil, el proceso ejecutivo de alimentos, provisionales o definitivos, correspondía adelantarse en el mismo expediente donde fueron fijados. 3.- El juzgado de destino, en providencia de 18 de noviembre de 2003, rechazó la competencia territorial que se le atribuía y ordenó remitir el expediente a la Corte para lo pertinente, porque como se trataba de un proceso ejecutivo de alimentos autónomo, debía aplicarse la atribución de competencia consagrada en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, según el cual el juez competente para conocer es el del lugar del domicilio del menor.

CONSIDERACIONES 1.- Como las reglas que determinan la competencia por el factor territorial son estrictas, bien se sabe que tratándose de procesos en los cuales se pretende el cobro compulsivo de alimentos a favor de un menor de edad, para la determinación de la competencia por dicho factor es preciso tener en cuenta si esa pretensión se formula en proceso dependiente de otro o en forma autónoma.

Si la cuota alimentaria, provisional o definitiva, fue decretada en un proceso de alimentos, suficientemente se tiene dicho que para el cobro compulsivo de la misma, “ es el fuero de atracción del primero el que determina consecuencialmente la competencia del segundo ”, razón por la cual “ resulta lógico que pueda adelantarse ante el juez que conoció del primero ”, como así se establece en el artículo 152 del Código del Menor, entre otros.

Pero cuando los alimentos han sido fruto del acuerdo o conciliación de las partes, en actuación distinta a un proceso de alimentos, y se demandan de manera autónoma, o cuando a pesar de haber sido fijados en un proceso de tal estirpe u otro de cualquier naturaleza, y opera el cambio de domicilio del menor, éste podrá escoger entre el juez competente de su domicilio y el que conoció del proceso de alimentos, de conformidad con la excepción de competencia territorial prevista en el artículo 8º del decreto 2272 de 1989.

Ante el cambio del domicilio del menor, tiene explicado la Corte, “ queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo ” o “ iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual ”. Esto porque, como en otra ocasión se dijo, dada la condición especial del menor, de lo que se trata es “ facilitar su acceso a la administración de justicia, evitándole el desplazamiento a otros lugares, así como el costo que ello implica ”. 2.- Frente a lo expuesto, surge diáfano que habiéndose demandado el pago de los alimentos en un proceso ejecutivo autónomo, ante el juez de familia del lugar de su domicilio, dicho juez es el competente para conocer por el factor territorial, con independencia del proceso o de la actuación donde fueron determinados. 3.- Se decidirá, en consecuencia, que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, es el competente para conocer del presente proceso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de la menor MARIA ALEJANDRA HOLGUIN ROJAS, representada por su madre, señora PATRICIA EUGENIA ROJAS ASTORQUIZA, contra GABRIEL HOLGUIN CARRIZOSA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Auto No.154 de 14 de julio de 2003. � Auto de 27 de agosto de 1996, expediente 6215. � Auto No. 168 de 30 e mayo de 1997. 7 7