CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00017-01 Decídese sobre la admisión de la "acción de revisión ", interpuesta por ALBANO TEJADA BARRETO contra la " s entencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún del dia 21 de diciembre de 1998 en la cual se declaro (sic) la paternidad del Señor Albano Tejada Barreto de su hijo extramatrimonial Jorge David Tejada Rincón".
ANTECEDENTES Ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Albano Tejada Barreto, por conducto de apoderado judicial, promovió " Acción de Revisión " de la sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 1998, por el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba), en el proceso de impugnación de la paternidad legítima e investigación de la paternidad natural, instaurado por Jorge David Barreto Rincón contra Candelaria del Carmen Rincón Pérez, Luis Alberto Barreto Pertuz y Albano Tejada Barreto.
Pretende el demandante que, si las pruebas de ADN que se le practiquen a quienes fungieron como parte en dicho proceso, arrojan un resultado negativo, se revoque la sentencia allí proferida, y como consecuencia se oficie a la Notaría Unica de Sahagún y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que efectúen las anotaciones pertinentes.
Expresa que " Esta acción de revisión, tiene por fundamento la Ley 75/68 y demás normas concordantes sobre la materia ", y que " la causal invocada es la estipulada en el Artículo 380 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil ". Por auto del 9 de diciembre del año anterior, la Corporación mencionada rechazó, por falta de competencia funcional, la demanda presentada, argumentando que la sentencia materia del recurso extraordinario fue apelada, y que el medio impugnaticio interpuesto fue tramitado y decidido por ese Tribunal, mediante sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999, razón por la cual " se impone la revisión sobre la sentencia proferida en segunda instancia, lo que excluye a la Sala de la competencia para conocer de este recurso por no estarle permitido revisar sus propios fallos, motivo por el cual, aplicando la analogía, se debe proceder en la forma indicada en la parte final del artículo 85 del código de procedimiento civil, rechazando de plano el libelo y ordenando su remisión al funcionario competente, con porte a cargo del demandante ".
Dispuso así su envío a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Entiéndese ante todo, que se pretende impugnar, mediante el recurso extraordinario de revisión, la sentencia pronunciada por el Juez Promiscuo de Familia de Sahagún (Córdoba) en el proceso ya mencionado, dado que la acción a la cual se alude, creada excepcionalmente por la ley 75 de 1968, para revisar los fallos dictados por los jueces de menores -que no es el caso-, en los procesos referidos al estado civil, fue abolida al organizarse la jurisdicción de familia, puesto que el decreto 2272 de 1989 adscribió el conocimiento de tales asuntos, en primera instancia, a los jueces de familia (artículo 5º) y la impugnación de los fallos allí proferidos a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo (artículo 3º), amén de consagrar como susceptibles de los recursos extraordinarios de casación y revisión " las sentencias proferidas en los procesos a que se refieren los artículos 13 a 16 de la ley 75 de 1968 ", artículo (9º).
Por lo demás, el aludido entendimiento lo avala la invocación de la causal consagrada por el artículo 380 - 4 como fundamento de las pretensiones elevadas, habida consideración que dicha disposición consagra los motivos que dan lugar al recurso extraordinario premencionado. Considérase además, como en su momento lo entendió la corporación remitente, que por la vía del citado recurso se debe impugnar el fallo definitivo pronunciado en el referido proceso, es decir, el que por dicha corporación se dictó el 9 de septiembre de 1999 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, por cuanto tal pronunciamiento es el que " concentra la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada", y por ende " la ruptura de esa sentencia es la que permite reabrir el examen del asunto litigioso " (auto del 19 de septiembre de 1994, precisiones a partir de las cuales resulta pertinente observar: La procedencia del recurso extraordinario de revisión, como se sabe, está subordinada, entre otras exigencias, a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados por el artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, y se proponga oportunamente.
Sobre este último condicionamiento, cabe destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo normativamente establecido para el ejercicio de un derecho, si transcurre " sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ".
(G.J. CLII, pág 505"), circunstancia que impone rechazar la demanda con la cual se formaliza, pues así lo ordena el artículo 383 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. 2. En el presente asunto, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 380 numeral 4º, consistente en " Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba ".
De acuerdo con lo prescrito por el artículo 381 inciso 3º ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en la citada causal, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, " pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva", suspensión que no puede ser superior a dos años. 3.
En el caso, como se dejó explicado, debe entenderse que la impugnación se dirige contra la última de las sentencias pronunciadas, en cuanto es ella la que agota el proceso y termina en definitiva la controversia, decisión que de acuerdo con lo que se informa en el hecho segundo de la demanda y lo corrobora la copia visible al fl. 17 de este cuaderno, se notificó mediante edicto fijado el 15 de septiembre de 1999, y cobró ejecutoria, por tanto, el día 22 de los mismos mes y año. Así las cosas, como entre tal fecha y la de la interposición del recurso -18 de octubre de 2002- transcurrieron mucho más de los dos años legalmente otorgados para el efecto, para tal momento ya había operado la caducidad del derecho a proponerlo, circunstancia que impone rechazar, sin más trámite, la demanda mediante la cual se formalizó, pues así lo ordena perentoriamente el artículo 383 inciso 4º antes citado.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por ALBANO TEJADA BARRETO. De sus anexos hágase entrega al recurrente, sin necesidad de desglose. Reconócese al Dr. Jesús Enrique Vergara Barreto como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines indicados en el escrito visible a fl. 1 del presente cuaderno.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 4 3 JFRG. Exp 11001-02-03-000-2003-00017-01