CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente CC-1100102030002001-0229-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002001-0229-01 Decídese el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto y Doce Civiles del Circuito de Palmira y Cali, respectivamente, para conocer del proceso abreviado promovido por URBASEO S. A., E. S. P., contra ASEO PRADERA S. A., E. P. S.
ANTECEDENTES 1. - Pretendiendo se declare la nulidad de la decisión tomada por la Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, celebrada el 18 de mayo de 2001, mediante la cual se aprobaron los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal del 2000, la sociedad demandante dijo fijar la competencia para conocer del proceso en los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, a donde efectivamente dirigió la demanda, por el lugar del “ domicilio de las partes y la naturaleza del proceso ”, previamente a señalar, en la parte introductoria del libelo, que la entidad ASEO PRADERA S. A., E. P. S., tenía su “ domicilio social en la ciudad de PRADERA ”, pese a que, según el acápite de notificaciones, éstas las recibiría en dicha ciudad, así como en Cali. 2. - Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, mediante providencia de 1º de agosto de 2001, la rechazó de plano y ordenó remitirla a sus homólogos de Cali, aduciendo que tenía “ conocimiento que la sede principal de la entidad demandada ” se encontraba radicada en esa ciudad, situación que se “ averiguó ” y “ confirmó ” telefónicamente, por lo que el competente para conocer es el juez del lugar del “ domicilio principal de la entidad demandada ”. 3. - Recibido el proceso en el lugar de destino, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en auto de 15 de noviembre de 2001, no avocó su conocimiento y ordenó remitirlo a esta Corporación para lo pertinente, argumentando que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Palmira (folios 5-8), el “ domicilio de la demandada es el municipio de Pradera, no obstante que en el acápite de notificaciones se manifiesta que la demandada recibe notificaciones en la ciudad de Cali y Pradera respectivamente ”.
CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante la excepción previa correspondiente. 2. - En los procesos contra una sociedad, el juez competente es el de su domicilio principal, pero si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también es competente, a prevención, el del lugar de aquél o el de ésta, según se desprende del artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, como lo es igualmente, a prevención, el del “ domicilio del representante legal de aquélla ”, tal cual lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
El fuero personal acabado de referir, no es en verdad exclusivo, sino concurrente con otros, como el real y el contractual, porque el precepto no hace más que reiterar la regla general del domicilio del demandado consagrado en el numeral 1º del citado precepto, por lo que la utilidad práctica de la norma sólo se justifica en la extensión de la competencia, a prevención, también a los jueces del lugar donde la sociedad tiene sucursal o agencia, pero en relación con “ asuntos vinculados ” a las mismas. 3. - Ahora, como la demanda del caso no habla de ninguna sucursal o agencia, es claro que habiendo señalado la sociedad demandante, equivocadamente o no, que la empresa demandada tenía su “ domicilio social en la ciudad de PRADERA ”, es decir, en el circuito judicial de Palmira, no se explica la Corte cómo el juzgado de ese circuito, motu proprio, repelió el proceso, pretextando que el domicilio social principal se encontraba radicado en la ciudad de Cali, cuando como ya se anotó, no podía eliminarlo o variarlo, y esto sin tener en cuenta que en el certificado de existencia y representación se menciona que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Pradera (folio 5).
Si bien en el capítulo de notificaciones se indica una dirección de Cali, además de una de Pradera, para realizarlas con la parte demandada, pertinente resulta señalar que como la noción de domicilio es distinta, tampoco por dicho aspecto debió rechazarse la demanda. Como tiene dicho la Corte, “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, entre otros). 4. - Síguese, entonces, que mientras no se demuestre lo contrario, el competente para conocer del proceso es el juez a donde inicialmente se dirigió la demanda.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, es el competente para conocer del proceso abreviado promovido por URBASEO S. A., E. S. P., contra ASEO PRADERA S. A., E. P. S. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali. Ofíciese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 8