CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 05088-3103-003-1996-4940-02 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por el demandado ARTURO MESA BOLIVAR para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 22 de agosto del año próximo pasado, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario contra él iniciado por los señores ALBERTO DE JESUS y ESTHER PATIÑO AGUDELO, y en el que el mencionado demandado denunció el pleito a los señores HECTOR DE JESUS y JORGE ARANGO TAMAYO.
ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los primigenios demandantes en la demanda con que se dio inicio al presente proceso, que se declare que pertenece a ellos el dominio pleno y absoluto del lote de terreno situado en la calle 51 entre carreras 47 y 48 del Municipio de Bello (Antioquia), con un área aproximada de 316 metros cuadrados, identificado por los linderos que se precisan en el libelo introductorio, y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado restituirles los siguientes bienes, todos ubicados en el mencionado Municipio: la mitad proindiviso del local No. 47-74 de la calle 51; la mitad proindiviso del inmueble No. 47-78 de la calle 51; y los apartamentos 201 y 301 del edificio No. 41-80 de la calle 51.
Adicionalmente, solicitan la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos y que se condene en costas al demandado. En resumen, relatan los actores en respaldo de sus súplicas, que son los dueños exclusivos del lote de terreno sobre el que versa la pretensión primera; que Héctor de Jesús y Jorge Arango Tamayo planearon despojarlos del dominio del mismo y con el concurso de otras personas, lograron en su favor la falsa tradición del predio; que obtenida ésta y luego de que se les concediera licencia para la construcción de un edificio, lo levantaron, sometiéndolo al régimen de propiedad horizontal; y que el demandado es poseedor de mala fe de los bienes a que se contrae la restitución deprecada, por cuanto la adquisición que de ellos hizo es “fruto de un plan preconcebido, cuyas acciones antecedentes lograron la inscripción en la oficina de registro de II.PP. de Medellín – Zona Norte de una matrícula inmobiliaria mediante información falsa, y así apoderarse de los precitados bienes raíces ajenos a sabiendas”. 2.- Al contestar la demanda, el accionado se opuso a sus pretensiones; dijo no constarle la mayoría de los hechos que la integran, ser ciertos los hechos séptimo y décimo (parcialmente) y no ser ciertos los hechos noveno, decimoprimero y decimosegundo; y propuso la excepción meritoria de falta de legitimación en la causa, fundada en que el predio de los demandantes es diferente a aquel en que se encuentra levantado el edificio del que forman parte los específicos bienes de que es titular.
En escrito separado, Mesa Bolívar denunció el pleito de los señores Jorge y Héctor de Jesús Arango Tamayo, personas de quien adquirió los bienes objeto del conflicto. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia), a quien correspondió el conocimiento del proceso, puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 5 de abril de 2000, en que declaró que Alberto de Jesús Patiño Agudelo, en nombre propio y como subrogatario de los derechos de la otra inicial demandante, es el titular del dominio pleno y absoluto de los bienes señalados en la demanda; declaró probada la relación sustancial existente entre Mesa Bolívar y las personas a quien éste denunció el pleito; y declaró evictos los bienes para el demandado.
Como consecuencia de ello ordenó al demandado restituir los bienes al mencionado demandante; condenó a éste a pagarle a aquél la suma de $43.100.800.oo por concepto de mejoras; dispuso que los hermanos Arango Tamayo reconozcan en favor del demandante, por concepto de frutos debidos desde julio de 1997 hasta la fecha de la sentencia, la suma de $20.166.238.oo; condenó a los Arango Tamayo a pagar al demandado $5.791.250.oo, por razón del precio que éste pago a ellos por los inmuebles; concedió al demandado derecho de retención de los bienes, hasta tanto se le cancelen las mejoras; dispuso que sobre las anteriores condenas se reconozca el interés bancario corriente a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, si las correspondientes obligaciones no han sido atendidas; y condenó al pago de las costas a los denunciados en el pleito. 4.- Recurrido en apelación tal proveído tanto por Alberto de Jesús Patiño Aguledo como por el demandado, el Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación formulado, de 22 de agosto de 2000, optó por confirmarla, salvo en lo siguiente: modificó la condena impuesta a Héctor y Jorge Arango Tamayo de restituir el precio pagado por el actor para precisar que ella era “cuotativamente por mitades”; revocó el pago de frutos e intereses; modificó la condena en costas de primera instancia, imponiéndola al demandado; dispuso que los valores que el demandado llegara a pagar por concepto de costas le fueran restituidos, por mitades, por los hermanos Arango Tamayo; y condenó a éstos, también por partes iguales, a pagar al demandado las costas ocasionadas en las dos instancias por razón de la denuncia del pleito. 5.- Contra el fallo del Tribunal el demandado formula un único cargo en casación, fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual denuncia que dicha providencia es “violatoria por vía directa de los artículos 946,947,949,950 y 952 del Código Civil”.
CONSIDERACIONES 1.- Extráctase de la sustentación de la acusación de que se trata, que la inconformidad del recurrente está centrada en el hecho de haber reconocido el Tribunal prosperidad a la acción reivindicatoria promovida por los demandantes, cuando no existe coincidencia entre el bien objeto de las pretensiones aquí introducidas y el inmueble respecto del cual ellos acreditaron ser los dueños exclusivos, esto es, con el que les fue adjudicado en la sucesión del presbítero José Miguel Agudelo Rojo, para lo cual el impugnante hace énfasis en los linderos y cabida de uno y otro terreno y en que los actores no cumplieron su deber de identificar claramente el inmueble materia de las súplicas por ellos elevadas, pues no informaron sobre las diferentes anotaciones que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de su propiedad (No. 01N-5076341) y no explicaron la razón de la disminución de su área, de 316 metros cuadrados a 169, que fluye de la inspección judicial anticipada que a solicitud suya se practicó con miras a la actualización de linderos, y que allegaron como prueba. 2.- Síguese de lo anterior, que la fundamentación dada a la censura en examen está referida exclusivamente a la cuestión fáctica del litigio y que, por ende, tal inconformidad del recurrente no podía plantearse a la luz de una supuesta violación directa de las normas sustanciales que gobiernan la controversia, ya que, como es de todos conocido, este motivo de casación es ajeno a cualquier discusión relativa al aspecto de los hechos debatidos y al de su demostración, que sólo pueden proponerse en casación por vulneración indirecta de las disposiciones legales de tal linaje, ya sea por error de hecho o de derecho. 3.- De la simple lectura del cargo se establece, que en él no hay la más mínima explicación sobre en qué consistió el quebrantamiento directo allí denunciado y, por ende, si la falencia en que incurrió el Tribunal consistió en que no hizo actuar en el sub lite alguna de las disposiciones legales que precisa la censura, estando obligado a ello, o si su aplicación fue errada por no ser esos los mandatos llamados a regular la controversia, o si siéndolo, erró en su interpretación, pues verdad sea dicha, ninguna alusión se hace a la utilización y al sentido que el ad quem pudo haber dado a tales preceptos. 4.- Corolario de lo expuesto es que la fundamentación dada al único cargo introducido en casación, al resultar completamente extraña a la violación directa atribuida al sentenciador de segundo grado, no satisface el requisito de claridad y precisión que para toda acusación impone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. 5.- De interpretarse que el cargo, según los argumentos que le sirven de base, atañe a la violación indirecta de las disposiciones sustanciales relacionadas por el censor, forzoso es colegir que él tampoco satisface las formalidades que le son propias, como quiera que omite cualquier mención que sirva para la identificación del tipo de error en que supuestamente incursionó el Tribunal, si de hecho o de derecho, así como en qué consistieron los yerros del ad quem, al punto que no señala las pruebas indebidamente apreciadas o valoradas, y, por sobre todo, cualquier acotación dirigida a la demostración de los errores endilgados. 6.- Fluye, en definitiva, la falta de idoneidad de la demanda en estudio, la cual, por ende, deberá declararse inadmisible, generando la deserción del recurso extraordinario.
DECISION En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, el cual se dejó al inicio plenamente identificado, y, consecuentemente, DESIERTA la aludida impugnación. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 EXP. 05088-3103-003-1996-4940-02 N.B.S. 8