CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7786 Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la señora CARLOTA ESCOBAR DE GOMEZ (demandada, reconviniente y recurrente), contra el auto del 9 de Noviembre de 1.999, por medio del cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de Casación propuesto por ella contra la sentencia de 13 de mayo del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra MARTHA CECILIA RIVERA PARDO.
I ANTECEDENTES Admitido el recurso de casación formulado, la parte recurrente presentó la demanda sustentatoria del mismo, en la que esgrime como cargo único la violación por vía indirecta de las disposiciones legales que allí se indican, ocurrida a consecuencia de “errores de hecho” en los que supuestamente incurrió el Tribunal sentenciador, todo con apoyo en la causal primera de Casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. La Corte al ocuparse del examen de los requisitos formales de la demanda frente a las exigencias que en dicho campo impone cumplir el artículo 374 del C. de P. Civil, concluyó que la presentada en sustento del recurso que aquí se impetra, "no satisface las exigencias formales que se dejan comentadas y que, por lo mismo, es inadmisible", considerando al efecto que “el censor omite toda mención relativa a las pruebas indebidamente apreciadas, dejadas de apreciar o supuestas, justificando su proceder en el hecho de que el Tribunal no señaló, singularizándolos, los elementos de juicio que le sirvieron de apoyo para deducir que la demandante MARTHA CECILIA RIVERA GOMEZ se las obligaciones para ella derivadas del contrato de promesa cuya resolución judicial fue deprecada, argumento este que, valga acotarlo, es el único controvertido por vía de casación.” El Tribunal llegó a tal conclusión fundamentado en varias pruebas: el documento contentivo del acuerdo de voluntades aportado con la demanda, la respuesta del Banco Central Hipotecario, la nota visible a folio 20 del cuerdo 1, el interrogatorio de parte absuelto por la accionante y el Certificado Acta Nro. 624/97 expedido por el Notario Décimo de Santafé de Bogotá. Consideró la Corte que al sustentar los errores de hecho denunciados el recurrente omitió cualquier mención de dichas pruebas, siendo estas los soportes de aquella decisión y sobre las que lógicamente debía escudriñarse el supuesto error de hecho, o valorativo en su caso, que se le imputa al sentenciador.
Se dijo que la mera expresión de desacuerdo del recurrente con las conclusiones que edifican el fallo, sin la descripción concreta del error de hecho que se anuncia por omisión del señalamiento singular de las pruebas sobre las que pudo ocurrir el vicio, no cumple a cabalidad el claro requisito del artículo 374 del C. de P. Civil, porque en todo caso se requiere esa precisión para que formalmente sea apto el cargo.
II EL RECURSO En el escrito de reposición advierte el recurrente que por fuera de toda controversia en relación con la prosperidad o no del cargo, asunto reservado a la sentencia, la discusión se centra en saber si la demanda cumple o no con los requisitos de forma, que en su opinión están satisfechos con creces. En el aspecto puntual señalado por la Sala en el auto recurrido, expresa el recurrente que “se especificó en que consistió el error de hecho, señalando claramente que existió una absoluta suposición de las pruebas que acreditan los hechos de haber estado la demandante en capacidad de pagar la parte del precio que le correspondí atender contra la firma de la escritura pública y de haber obtenido el crédito hipotecario, y se demostró su evidencia y su trascendencia en el fallo impugnado, desde luego que se citaron las normas mal aplicadas y las que no se dejaron actuar en el proceso.” Así entonces, considera que la Corte anduvo equivocada cuando con fundamento en aspectos que son del fondo del cargo y que solo debían ser advertidos en la sentencia, dedujo que los requisitos del artículo 374 citado no están cumplidos, e inadmitió la demanda (al declarar la deserción), invadiendo para ello asuntos reservados al fondo y olvidándose que el aspecto a revisar era solamente el formal.
Insiste la fundamentación del recurso de reposición en que el Tribunal “no escribe un solo párrafo, un solo renglón; una sola frase, una sola palabra; una sola letra acerca de por qué concluye que estas pruebas están en el expediente”, y adelante expresa: “…en tales condiciones, como el Tribunal afirma que la demandantes (sic), y no menciona el fundamento probatorio de su afirmación, el suscrito casacionista no podía, de manera alegre y precipitada, afirmar que lo erróneamente apreciado eran las pruebas con las cuales el fallador acreditó otros aspectos, muy distintos, del cumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales.” Remata afirmando que el Tribunal supuso absolutamente la prueba, y estando constituida ésta por la reserva mental del fallador que no las mencionó de manera expresa, no puede exigirse que el recurrente las individualice o singularice, si el Tribunal jamás las identificó; exigirle lo contrario implicaría forzarlo a “ inventar” una prueba.
III CONSIDERACIONES 1. El auto recurrido es de aquellos enlistados como susceptibles de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil. 2.- Reitera la Sala que dado el carácter excepcional, dispositivo, formalista y extraordinario del recurso de Casación, su ejercicio comporta el cumplimiento de un mínimo de exigencias que deben ser consideradas no solo al momento de su concesión, sino en su admisión y curso; su satisfacción previa es fundamental a los efectos de la casación pues no por formales dejan de ser la traducción lógica del comportamiento que se espera del Juez de Casación, quien por virtud del principio dispositivo carece de toda facultad para adentrarse en asuntos no hayan sido expuestos por los recurrentes para su examen.
De allí que bajo la luz del artículo 374 del C. de P. Civil, la demostración del error de hecho que se esgrime conlleva la necesidad de puntualizar o singularizar los medios de prueba sobre los que se imputa el desacierto del sentenciador, pues no de otra manera pudiera ser posible que la Corte, el decidir en la sentencia definitiva, lograra efectuar la confrontación entre la prueba que se dice mal apreciada o sobre la que recae el yerro y la visualización que de la misma hizo el fallador. 3.
En el presente caso, en concreto se imputa al Tribunal la suposición total de la prueba, aserto del cual infiere el recurrente le releva de hacer la singularización e individualización de las pruebas. Reexaminado el aspecto puntual que indica el recurrente, encuentra la Corte que en efecto la dirección del ataque apunta a hacer ver la suposición de la prueba que logre demostrar que MARTHA CECILIA RIVERA “se allanó a cumplir” y que por ello “se encuentra legitimada para demandar la resolución del contrato”, como causante del error fáctico que endilga a la sentencia, no obstante que esa actitud contraste con la posición contraria de la sentencia, en la que el Tribunal en un acto del que no es importante ahora considerar si fue acertado o de absoluto despropósito, dedujo frente a las pruebas que quedaron señaladas e individualizadas en el auto que declara la deserción del recurso y que es objeto de esta reposición, que las diligencias ejecutadas por la actora denotan su voluntad de cumplir, esto es, que “se allanó a cumplir” encontrándose legitimada para demandar.
Es perceptible de la sola lectura de la motivación de la sentencia, que tal conclusión, acertada o distorsionada, (no importa saberlo en esta etapa), es asunto reservado a la sentencia de fondo, pues es tal estadio el escenario propicio para valorar la existencia del error denunciado, la concurrencia de sus características y su trascendencia en la adopción de la decisión recurrida, y desde luego a esos fines es suficiente el señalamiento de la infracción y la indicación específica de las pruebas sobre las que pudo haber ocurrido la transgresión, que en el caso de la suposición probatoria, dada la naturaleza de la transgresión que pretende acreditarse, logra satisfacerse por el recurrente determinando cuál hecho deducido por el sentenciador considera carente de respaldo probatorio, o lo que es lo mismo su demostración proviene de la suposición de la prueba respectiva; justamente sobre dicho acerto es que habrá de pronunciarse la Corte en la sentencia que dirima el recurso.
Así, resulta bien claro que una cosa es que las pruebas que sirvieron de acopio al sentenciador no tengan la solidez legal para demostrar lo que da por acreditado, y otra bien distinta, que sin atender a las que reposan en el proceso infiera unos hechos, y a este fin va dirigido el cargo interpuesto. Esta circunstancia explica que asiste razón al recurrente al manifestar su inconformidad con las razones expuestas en la motivación del auto que declara desierto el recurso, y advertir que por hallarse cumplidos anticipadamente los presupuestos requeridos por el artículo 374 del C. de P. Civil, debe admitirse la demanda reservándose la apreciación de los fundamentos del error denunciado para el momento procesal que corresponde; así se dispondrá por la Sala al revisar su propia decisión por vía de la reposición interpuesta. 4.- Se reconocerá personería en los términos del poder otorgado, a la doctora CONSUELO MENDEZ RUIZ para actuar en representación de la señora MARTHA CECILIA RIVERA PARDO.
IV DECISION En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve: REPONER el auto del 9 de Noviembre de 1.999 por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo del año en curso proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente CARLOTA ESCOBAR DE GOMEZ contra MARTHA CECILIA RIVERA PARDO.
En su lugar se dispone: Como están cumplidos los requisitos de forma, se da en traslado la anterior demanda de casación por quince (15) días a la parte opositora. Tiene derecho a retirar el expediente (Art. 373 C. de P. C. inciso 4o.). Reconócese personería en los términos del poder otorgado (folio 40), a la doctora CONSUELO MENDEZ RUIZ para actuar en representación de la señora MARTHA CECILIA RIVERA PARDO.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 3 N.B.S. Exp. 7786