CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente N° 4971 Se decide lo que corresponde procesalmente en relación con los alcances e implicaciones del pronunciamiento efectuado por la Sala el pasado 3 de diciembre de 1997, en virtud del cual e invocando el haber terminado -por las razones allí consignadas- la causal de impedimento manifestado por los Magistrados Carlos Esteban Jaramillo Schloss (fls. 430 a 432) y Nicolás Bechara Simancas (fls. 460 y 461), dispuso con sujeción al artículo 153 del C. de P.C. el reintegro con ellos de la Sala de Decisión y el desplazamiento de los conjueces doctores Guillermo Salamanca Molano y Germán Giraldo Zuluaga, quienes habían sido sorteados en reemplazo de los citados Magistrados impedidos.
ANTECEDENTES 1. Habiendo entrado para fallo el presente proceso, los Magistrados Carlos Esteban Jaramillo Schloss y Nicolás Bechara Simancas se declararon impedidos para seguir conociendo de él, por los motivos expresados por cada uno de ellos en autos de 4 de julio de 1997 (fls. 430 a 432) y 27 de agosto de ese mismo año (fls. 460 a 461) respectivamente; impedimentos que la Sala encontró fundados y aceptó, en su orden, mediante proveídos de 5 de agosto (fls. 439 y 440) y 29 de septiembre del año anterior (fls. 467 y 468), decisiones que una vez en firme dieron lugar a que esos Magistrados fueran separados del conocimiento de la actuación y reemplazados por los conjueces doctores Guillermo Salamanca Molano y Germán Giraldo Zuluaga, quienes asumieron legalmente su cargo. 2.
Integrada con dichos conjueces la Sala de Casación y entrado de nuevo el expediente a despacho del último de ellos, sorteado como ponente (fl. 478), para el proferimiento de la sentencia definitoria del litigio, dicha Sala, mediante auto de 3 de diciembre de 1997 (fls. 479 a 480), apoyándose en el inc. 1° del art. 153 del C. de P.C. y argumentando que la específica causal de impedimento manifestada por los Magistrados Jaramillo y Bechara “ desapareció, como se acredita con el certificado expedido por la señora Secretaria de esta Corporación, en el que consta que el proceso ordinario, que fue causa del impedimento, terminó por aceptación de los desistimientos presentados por los demandantes y que se ordenó su archivo (fl. 470)”, resolvió ordenar, después de afirmar que quedaban desplazados los Conjueces doctores Salamanca y Giraldo, “devolver el expediente al H. Magistrado doctor Nicolás Bechara Simancas, que venía actuando como ponente, y se reintegra esta Sala de casación con él y con el H. Magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss”. 3.- Por efecto, pues, del último proveimiento, la Sala, integrada entre otros por los Magistrados Jaramillo y Bechara, a quienes se les había aceptado, como se indicó, el impedimento, ha recibido de nuevo el expediente de Secretaría para el pronunciamiento de la sentencia que legalmente corresponde.
SE CONSIDERA 1.- El inciso 1° del artículo 153 del C. de P.C. en que se apoyó el aludido auto de 3 de diciembre de 1997 para ordenar la recomposición de la Sala de decisión con los Magistrados Jaramillo y Bechara es del siguiente tenor literal: “ El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el Juez Civil o Promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo distrito.
En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto”. 2.- Después de un nuevo examen del asunto se observa que la norma transcrita no le es aplicable al caso que este expediente pone de presente en relación con el impedimento manifestado por los Magistrados Jaramillo y Bechara y aceptado, cuyas secuelas, en cuanto hace a la intervención necesaria de conjueces en función decisoria que de tal aceptación se sigue, las fija la ley. 2.1.- En efecto, no obstante que el artículo 153 del C. de P.C. está precedido del título “juez o magistrado que ha de reemplazar el impedido o recusado”, es lo cierto que el inciso 1° de ese precepto, en el que se apoyó la decisión del susodicho auto de 3 de diciembre de 1997, está referido en forma expresa y exclusivamente al caso del juez (no del magistrado) que fue reemplazado; por lo que no admite duda que la solución allí establecida para cuando “desaparece la causal invocada”, es decir la de que “volverá a éste (al impedido o recusado) el conocimiento del asunto”, toca con el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que, a falta del de la misma especialidad y jerarquía del impedido, hubiese designado el Tribunal, pues como allí mismo lo señala la norma en cita, la solución en comento está prevista no más que “ En el último caso”, lo cual excluye cualquier otro que no sea ese.
Esa solución se adoptó en el decreto 2282 de 1989 para el caso de los jueces recusados o impedidos porque el legislador de ese año juzgó pertinente que, desaparecida la causal de recusación o impedimento invocada, lo razonable era que el Juez de otra especialidad designado en reemplazo de aquél como última alternativa por el Tribunal, se desprendiera del conocimiento del proceso para que la asumiera de nuevo el de la misma rama ya habilitado, y no continuara con él, como ocurría de manera a todas luces inconveniente antes de la vigencia de ese decreto, aquel sustituto formado en otras disciplinas.
Así mismo resultaba aconsejable que si el proceso había sido asignado a un juez civil o promiscuo de igual categoría radicado en otro lugar del respectivo distrito judicial, retornara al conocimiento del juez inicial y se restableciera la competencia normal que contempla el ordenamiento procesal. 2.2.- Si la medida consistente en volver el negocio a conocimiento del primitivo funcionario es excepcional ya que la regla es que el proceso continúa siendo de conocimiento del nuevo juez hasta su culminación, mal podría extenderse ésta a impedimentos o recusaciones de magistrados, porque para estos el inciso 2° del artículo 153 del C. de P.C. consagra una solución diferente, esto es el reemplazo por un conjuez cuando no haya otro magistrado que siga en turno, y cuyo deber impuesto por la ley según lo dice el Art. 17 del Decreto Ley 1265 de 1970, es el de actuar “ hasta que termine completamente la instancia o recurso “, inclusive aunque expire el período anual para el que éllos son elegidos, regla que sólo tiene excepción en el evento en que cambie el personal de los magistrados integrantes de la Sala respectiva, pues en este supuesto único los nuevos funcionarios desplazan a los conjueces. 3.- Si ello es así, la solución adoptada por el tantas veces citado auto de 3 de diciembre de 1997 en el sentido de ordenar recomponer la Sala con los Magistrados impedidos Jaramillo y Bechara, no le ofrece suficiente respaldo el inciso 1° del art. 153 del C. de P.C. como allí se indicó, y de mantenerse la decisión no guardaría entonces conformidad con el Art. 17 del Decreto 1265 de 1970; por lo que en tal supuesto es lógico inferir que a pesar de la decisión de la que dicho auto da cuenta, los Magistrados impedidos no pueden volver a conocer del proceso, pues hacerlo, se reitera, desborda el ordenamiento jurídico positivo, aparte de que intervención semejante implicaría la nulidad de la sentencia que se profiera, punto este acerca del cual resulta pertinente transcribir lo dicho por la Corte en sentencia de casación de 19 de abril de 1989.
“1. En el recurso extraordinario de casación puede impugnarse la sentencia por ‘haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado’ (artículo 368 numeral 5 C.P.C.). “1.1 Por tal motivo puede invocarse en casación la incompetencia del juez (artículo 152, numeral 2 ibídem), como causal de nulidad que vicia la sentencia impugnada, para lo cual resulta necesario precisar que la competencia como facultad que tienen los jueces para ejercer la jurisdicción en un asunto particular, la fija imperativamente la Constitución y la ley de manera limitada sobre los llamados factores determinantes, y la distribuye en los distritos judiciales nacionales entre los jueces únicos y colegiados.
“1.2 Pero en relación a estos últimos la ley, además de los citados factores de determinación de competencia, particularmente el funcional que le permite a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores proferir sentencia de segunda instancia (artículo 26 numeral 1 C.P.C.), consagra otros que también determinan la forma como se concreta y ejercita dicha competencia en los tribunales mencionados.
“En efecto, teniendo en cuenta la naturaleza de la providencia (objeto) y el órgano facultado para su expedición (sujeto), nuestro régimen procesal, de una parte, señala que ‘corresponde a las Salas de decisión dictar sentencias’ (artículo 29 ibídem), porque son las competentes para ello, o como dice el artículo 7° del Decreto 1265 de 1970, a través de ellas ‘las Salas de los tribunales ejercerán sus funciones jurisdiccionales en cada asunto ’.
Y de la otra, siguiendo el principio de legalidad respecto de la atribución de esta competencia, precisa la organización y funcionamiento de las Salas de decisión competentes, estableciendo, de un lado, que generalmente ‘se integrarán en cada asunto por el Magistrado a quien le corresponda en el repartimiento y por los dos que le sigan en orden alfabético ’ (artículo 7° del Decreto 1265 de 1970) teniendo en cuenta que ‘el Magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la Sala por ese medio’ (artículo 145 inciso 2° C.P.C.); y, del otro, regulando la forma de preparación, discusión y adopción de las providencias de las cuales son competentes las Salas de decisión, que ‘serán suscritas por todos los Magistrados y conjueces que concurran a dictarlas aún por aquellos que hayan disentido’ (artículo 11 Decreto 1265 de 1970), pues dichas providencias terminarán ‘con las firmas de los Magistrados y el secretario’ (artículo 303 C.P.C.), sin que la omisión de la firma de éste último afecte la sentencia (G.J. T. XXI página 58).
“1.3. Luego, conforme a lo anterior carecen de competencia para la expedición de una sentencia no solo las salas de decisión a quienes no corresponde el conocimiento de dicho asunto, pertenezca a otro o al mismo tribunal, sino también aquella Sala de Decisión que teniendo el conocimiento de dicho proceso no se ha integrado o no ha adoptado o suscrito legalmente dicha sentencia, tal como acontece con aquel evento en que por haber intervenido en la Sala de Decisión correspondiente el Magistrado impedido y no el que lo reemplazó, la sentencia resulta dictada por una Sala que, por su defectuosa integración para la decisión, no se erige en el órgano competente colegiado para este efecto.
“En tal caso, dicho defecto puede alegarse en casación por cualquiera de las partes como falta de competencia, que en este aspecto es insaneable, hoy día dentro de la citada causal quinta de casación (artículo 368, numeral 5°, 152, numeral 2 C.P.C.) y en la legislación anterior invocándose la misma causa (artículo 520, numeral 6° y 448 numeral 1° C.J.), y, si fuere el caso, los motivos especiales ‘haberse acordado el fallo con menor número de votos exigido por la ley’ o de ‘haber concurrido a dictar sentencia un Magistrado cuya recusación fundada en causa legal estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo improcedente’ (artículo 520, numerales 4° y 5° C.J.)”.
(G.J. CXCVI, pág. 84 y ss.). 5.- De manera que si como resultado de los antecedentes expuestos, el cumplimiento de lo ordenado en auto del pasado 3 de diciembre de 1997 conduce, por imperio de la ley, a la nulidad de la sentencia que se adopte, los magistrados impedidos no pueden integrar la Sala que ha de definir el litigio que, en consecuencia, deberá seguir conformada, junto con los conjueces que vienen actuando, por los doctores Salamanca Molano y Giraldo Zuluaga.
DECISION En armonía con lo que viene de verse, y de conformidad con el artículo 37, numeral 1° del C. de P.C., se dispone que regrese el expediente al conjuez ponente doctor Germán Giraldo Zuluaga para que prosiga el trámite del proceso.
NOTIFIQUESE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JAIME AZULA CAMACHO Conjuez PABLO CARDENAS PEREZ Conjuez RAIMUNDO EMILIANI ROMAN Conjuez DANIEL MANRIQUE GUZMAN Conjuez �PÁGINA � �PÁGINA �11� N.B.S. Expediente 4971