Micelio
A-009-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref. Expediente No. 6971 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Pasto y Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de alimentos adelantado por JOSE LUIS MARIN MATABANCHOY frente a ERNESTO MARIN PERDOMO.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda de alimentos instaurada el 10 de julio del pasado año, repartida al Juzgado Primero de Familia de Pasto y promovida en contra de ERNESTO MARIN PERDOMO, el señor JOSE LUIS MARIN MATABANCHOY solicita la fijación de los mismos en una cuantía equivalente al 30% de “los ingresos que el demandado perciba en la Policía Nacional…”. 2.- Se dijo igualmente que el demandante, quien ostenta la calidad de hijo del señor ERNESTO MARIN PERDOMO, nació el 14 de agosto de 1978 y se identifica con la cédula de ciudadanía No.5.203.692 expedida en Pasto. 3.- Acogiendo lo estatuido en el literal i, artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, en la demanda se señaló al juez de familia como el competente para conocer del proceso de alimentos y territorialmente al de la ciudad de Pasto por ser ésta la “residencia del demandante de los alimentos”, aseverándose, así mismo, que el demandado es “vecino de…Bogotá D.C.”. 4.- El Juzgado Primero de Familia de Pasto, en proveído de 14 de julio de 1997, inadmitió la demanda al estimar que carecía de competencia para conocer del asunto, argumentando que el demandado tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Familia (Reparto) de dicha localidad. 5.- Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad, al cual le correspondió aprehender el conocimiento del asunto, dispuso enviar las diligencias a esta Sala, provocando conflicto negativo de competencia, al considerar que “ Si bien es cierto, la regla general contenida en el numeral primero de la disposición (se refiere al artículo 23 del C. de P.C.), consagra que en los procesos contenciosos, salvo norma en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es que, en los procesos de alimentos es igualmente competente el juez que corresponda al domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve ( Numeral 4º.

Ibídem)”. SE CONSIDERA 1.- Como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a saber, Pasto y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, por mandato del artículo 16 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso son, como bien se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 3.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil regula el factor territorial estableciendo, en su regla primera, un fuero general consistente en que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en auto de 18 de marzo de 1988, al decir que se trata “de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por razones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. 4.- Así las cosas, débese agregar, entonces, que incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso, cual es el lugar del domicilio del demandado (numeral 2º del artículo 75 ejusdem), manifestación que, por una parte, puede éste controvertir oportunamente dentro de la actuación procesal y, de otra, está encaminada a producir los correspondientes efectos legales, entre ellos determinar la competencia del juez por el factor territorial. 5.- Puede ocurrir también que por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero general operen en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, de suerte que el demandante puede escoger dentro de la alternativa que le ofrece la ley. 6.- En el presente caso, por tratarse de un proceso de alimentos en el que la parte actora es mayor de edad y ostenta la calidad de hijo del demandado, débese atender, para todos los efectos procesales que le son propios, entre ellos el de fijar la competencia territorial del juez, la regla general del domicilio del demandado, pues la ley no le ofrece al demandante la posibilidad de escogencia como lo hizo éste en la demanda. 7.- Tampoco le asiste razón al Juez de Familia de Santafé de Bogotá cuando señala como competente para conocer del asunto, al juez del “domicilio común anterior” conservado por el demandante, sin que por parte de éste se hubiese hecho dicha selección, asunto que ni siquiera menciona en el libelo demandatorio; y sabido es que cuando se configuran fueros concurrentes es al actor a quien se le concede la facultad de escoger, no al juzgador. 8.- En consecuencia, la competencia por el factor territorial se determina en el sub lite, atendiendo lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C.; y como en la demanda se afirmó que el demandado era vecino de Santafé de Bogotá, aseveración que aún no ha sido desvirtuada por éste, es preciso atenerse a ello para concluir que es el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad el competente para conocer del proceso, sin perjuicio de que la determinación de dicho domicilio sea objeto de discusión dentro de la correspondiente actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DECLARAR que es el Juzgado Noveno de Familia de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso de alimentos adelantado por JOSE LUIS MARIN MATABANCHOY frente a ERNESTO MARIN PERDOMO. En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente a dicho Despacho Judicial y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero de Familia de Pasto.

Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS Referencia: Expediente No. 6971 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� JACR. Exp. 6971