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A-009-2001 [54013103003-1998-0415-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 54013103003-1998-0415-02 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por los demandantes JESUS ORLANDO y ABEL ANTONIO RIVEROS ROJAS para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 29 de mayo de 2000, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra JORGE SANCHEZ MOLINA, ANTONIO PALLOTTINI HERNANDEZ y DAVID ARARAT MAFLA.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda inciadora de este proceso sus autores, en síntesis, reclaman, se declare la disolución de la sociedad de hecho conformada por ellos y los demandados, y a que aluden los hechos del mismo libelo introductorio, y, en consecuencia, se disponga su liquidación, para lo cual debe tenerse en cuenta que el porcentaje de participación de cada uno de los socios fue del 8.6%.

Relatan los demandantes en apoyo de sus solicitudes, que a iniciativa suya, ellos y los demandados intentaron la conformación de una sociedad con miras a adquirir unos terrenos en el Municipio de “Los Patios”, Norte de Santander, para establecer allí una fábrica de gres y un “corredor industrial”; que entre los meses de marzo y diciembre de 1997 emprendieron actividades y realizaron, entre otras, un estudio de suelos de los predios a adquirir, el reconocimiento de los terrenos, contrataron un estudio de factibilidad e iniciaron negociaciones con los Señores Julio César Rivera Hernández y Gabriel Rodríguez para la compra, al primero, de 392 hectáreas, a razón de $275.000.oo cada una, y al segundo, de 8.000 metros cuadrados, a $2.125.oo cada uno; que pese al esfuerzo de los actores, no fue posible la constitución legal de la sociedad, en razón de las desavenencias que se presentaron sobre el tipo de persona jurídica que debía conformarse y sobre la participación que en ella tendría cada uno de los potenciales socios, en especial la asignada a los demandantes por Jorge Sánchez Molina; que en reunión sostenida el 4 de diciembre de 1997, frente al escrito remitido por Jesús Orlando Riveros Rojas a los señores Ararat Mafla y Pallottini Hernández, en que solicitaba se le reconociera un porcentaje independiente al de su hermano y se le incluyera, habida cuenta de ser el gestor de la idea del proyecto, como miembro vitalicio de la junta directiva de la sociedad que se constituyera, los restantes interesados, a excepción de Abel Antonio Rivera Rojas, consideraron “que esa actitud es desobligante y que no tienen intención de seguir en la sociedad”, lo que clausuró todo diálogo. 2.- Los demandados, al contestar la demanda, se limitaron a señalar que la totalidad de los hechos que la integran no son ciertos y que deben probarse. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de 25 de noviembre de 1999, optó por la desestimación de las pretensiones y por imponer a los actores el pago de las costas ocasionadas con el proceso. 4.- Inconformes los demandantes con la determinación de primer grado la apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 29 de mayo del año próximo pasado, la confirmó en integridad, condenando a los accionantes al pago de las costas de segunda instancia. 5.- Contra el fallo del Tribunal los actores formulan dos cargos en casación, ambos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, entre otros requisitos, exige “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa” y que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, imposición que a voces del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se cumplirá indicando “…cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Pertinente es entonces resaltar, que en tratándose de cargos formulados con respaldo en el primero de los motivos consagrados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la acusación, a más de aparecer fundamentada de manera “clara y precisa”, debe indicar las normas sustanciales que se estimen quebrantadas y que correspondan a las que fueron o debieron ser la base esencial del fallo impugnado, requisito apenas lógico, pues resulta elemental que la Corte conozca cuál o cuáles son las disposiciones legales a que se refiere el ataque, ya que no de otro modo puede ocuparse del asunto. 2.- En el primero de los cargos que integra la demanda que se examina, los recurrentes se limitaron a denunciar que la sentencia cuestionada es “violatoria directa por error de derecho de las normas que regulan la valoración probatoria que se encuentran consagradas en el título XIII capítulo I, del régimen probatorio, en especial lo dispuesto en el artículo 175 del C.P.C., normas de derecho sustancial que de ser aplicadas objetivamente nos hubiesen conllevado a determinar que existió la sociedad de hecho que se pretende liquidar”.

En el desarrollo de la acusación, no se encuentra la más mínima mención a norma alguna. Así las cosas, surge ostensible que el aludido cargo omite toda indicación en torno de las disposiciones sustanciales que a consecuencia de los errores allí enrostrados fueron quebrantadas, ya que las normas rectoras del aspecto probatorio en el procedimiento civil, entre ellas, el citado artículo 175, no tienen tal carácter, razón suficiente para colegir, por tanto, que la acusación no satisface las exigencias técnicas que le son propias y que, en consecuencia, la misma es inadmisible. 3.- En la segunda de las censuras planteadas sus proponentes expresan, que el fallo impugnado viola de manera “directa y por interpretación errónea los artículos 1502, 2083 del Código Civil Colombiano y el artículo 505 del Código de Comercio vigente, que regulan las sociedades civiles y comerciales,…”.

Al sustentarlo, los recurrentes argumentan que el yerro del Tribunal “consiste en pretender demostrar a través de la sentencia de fecha 29 de marzo del año 2.000, que no se reunieron los elementos esenciales que demuestren la existencia de la sociedad de hecho, es decir, el animus contrahendi societatis, el aporte, la intención de buscar con él un beneficio y el propósito de repartir ganancias o las pérdidas que resultan de la especulación”.

Insisten en que para el Tribunal, “del universo probatorio no se infiere la demostración de la existencia de la sociedad, porque para ello era indispensable que la prueba estuviera dirigida a demostrar el contrato social” o, por lo menos, “dos elementos esenciales que suponen la existencia de ese contrato como son los aportes de los socios y el propósito de repartirse entre ellos las utilidades y las pérdidas”.

Precisan luego, que “Como consecuencia de la interpretación errónea de las disposiciones ya señaladas, el Tribunal aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 498 del Código de Comercio al determinar que los demandantes no probaron la existencia de la sociedad y además a esta le faltaron los elementos axiológicos para la constitución de la sociedad citados en el inciso anterior”.

Finalmente destacan que el defecto anterior condujo al ad - quem a un nuevo yerro, “cual es la interpretación errónea del artículo 175 del C.P.C., por cuanto del acervo probatorio se desprende que sí hubo aportes tanto en dinero como fueron los pagos del proyecto de factibilidad, el pago del levantamiento topográfico, el pago de las muestras del producto de Gres que obran al proceso, que hubo aportes en trabajo como fue la inspección de las 400 hectáreas, que se pagaron obreros para los apiques (sic), que esos dineros provinieron del fondo común de todos los socios, y que sí hubo un ánimo se asociación como lo demuestra la carta que fue dirigida a los señores ARARAT y PALLOTTINI, carta en la que JESUS ORLANDO RIVEROS, le manifiesta a éstos últimos que si la sociedad a constituir era anónima éste solicitaba un cupo vitalicio en la junta directiva, carta que obra en el cuaderno principal del caso sub judice, relacionado en el acápite de los anexos y las pruebas.

De los dos elementos anteriores se desprende el elemento lógico de recibir utilidades y pérdidas”. Siendo esas las únicas apreciaciones que sirven de basamento al cargo de que ahora se trata, impónese colegir que ellas, considerado el hecho de que la violación de la ley sustancial aquí denunciada lo es por la vía directa, no constituyen una fundamentación “clara y precisa”, como quiera que no son explicativas de la errada interpretación que los censores atribuyen al Tribunal, ni cuál era la recta hermenéutica de esos preceptos, a fin de que fruto de esa labor de parangón pudiera la Corte establecer si ciertamente el ad – quem incurrió en la violación directa en cuestión. Súmase a lo dicho, que la fundamentación del cargo refiere, en esencia, a que en concepto de los recurrentes sí militaba en autos prueba suficiente con la que se acreditaba la celebración del contrato social, o los elementos del mismo, y que por ello, precisamente, fue desacertada la confirmación que del fallo de primer grado hizo el Tribunal.

Esta forma de razonar denota que la inconformidad de los impugnantes, pese el llamado a la vía directa, está circunscrita al aspecto fáctico del litigio y que, por lo mismo, ella no podía plantearse bajo la égida del quebrantamiento directo de las normas rectoras del asunto litigado, que, como se sabe, requiere la plena conformidad del censor con las conclusiones que en el campo de los hechos haya obtenido el sentenciador de instancia. 4.- Las motivaciones que anteceden son suficientes para concluir la falta de idoneidad de los cargos contenidos en la demanda que se analiza, la cual, por ende, deberá declararse inadmisible, generando la deserción del recurso extraordinario.

DECISION En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto, el cual se dejó al inicio plenamente identificado, y, consecuentemente, DESIERTA la aludida impugnación. Notifíquese y cúmplase CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 EXP. 54013103003-1998-0415-02 N.B.S. 9