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A-009-1999 [7453]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7453 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.) y Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, referido a la facultad legal para sumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda se presentó ante el primero de los citados despachos judiciales, aunque a pesar de señalarse en el acápite de competencia tal lugar como el domicilio de las partes y el de cumplimiento a la obligación, en el contenido del libelo se afirmó que los demandados están domiciliados en Santafé de Bogotá y que en los pagarés que instrumentan la deuda estos últimos se comprometieron a cumplirla en las oficinas que en la capital de la República tiene la corporación demandante, señalando que la obligación cuyo cobro persigue está garantizada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en Soacha (Cundinamarca). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de ésta última localidad afirmó carecer de competencia para asumir el asunto pues consideró que el título valor que contiene la obligación tiene como causa un contrato de mutuo y por lo tanto la demanda ha debido presentarse en el lugar de cumplimiento de la obligación, ello no obstante que con posterioridad, en providencia independiente, señaló que el actor podía escoger territorialmente el lugar para radicar el proceso, además del ya citado, el determinado por el domicilio del demandado y el de la ubicación del inmueble hipotecado, manifestando que el actor específicamente había señalado que elegía el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- A su turno el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá advirtió que la situación planteada se encuadra en el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precepto en el que se consagra el fuero de competencia por elección pudiendo elegir el actor entre varios lugares incluyendo el que corresponde a la ubicación del inmueble hipotecado, el cual fue el que efectivamente escogió en el presente asunto al presentar la demanda en dicho lugar, con lo que provocó el conflicto negativo de competencia de cuyos extremos da cuenta esta actuación. 4.- Llegado el expediente a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el Artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.- En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, prerrogativa que según lo ha explicado la Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él (auto de 28 de octubre de 1993). 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero general pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y como ocurre con el consagrado en el Num. 5o. de aquel artículo al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado” 4.- Así, pues, en los procesos en que se ejercita la acción por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada relación contractual, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del resultante del fuero personal del demandado, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).

De otro lado, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente, tiene por objeto el cobro de una obligación mediante la realización de la garantía real que la cubre y que implica, en consecuencia, que sea el demandante quien ejerza la potestad inherente a escoger en cuál de los fueros concurrentes entabla el proceso, debiéndose respetar desde luego la elección que para el efecto haga, y esto lleva a concluir que para el conocimiento de la presente actuación, resulta competente el juez de Soacha (Cund), lugar donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado y que evidentemente fue escogido por el actor al presentar su demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad el que, con sorprendente ligereza, la rechazó indicando que, en su concepto, lo que realmente escogía el demandante era el lugar de cumplimiento de la obligación asumiendo así una decisión que no le correspondía y que lo llevó a remitir el negocio a Santafé de Bogotá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria.

DECLARA que la competencia para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia la tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, haciendo llegar copia de esta providencia.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� C.E.J.S. Exp. 7453