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A-008-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 6979 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha en el proceso ejecutivo singular promovido por ROBERTO ALIRIO MANRIQUE ESPINEL contra CARLOS ORLANDO QUINTERO y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 5 a 8 del cuaderno de la actuación ROBERTO ALIRIO MANRIQUE ESPINEL promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE, domiciliados en Santafé de Bogotá, para que le sean pagadas las obligaciones contenidas en dos letras de cambio, por la suma de $198.000.oo cada una, mas los intereses moratorios respectivos, las cuales se hicieron exigibles el 7 de mayo y el 7 de junio de 1996, respectivamente (fls. 1 y 2 cuaderno citado). 2.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 23 de septiembre de 1997, visible a folio 11 del cuaderno de la actuación, manifiesta que carece de competencia para conocer de este proceso por cuanto el domicilio de los demandados es el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de éste último. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, en auto de 26 de noviembre de 1997 (fls. 14 a 15 cuaderno mencionado), también declaró su incompetencia para conocer de este proceso, por cuanto considera que en la demandada se manifestó que el domicilio de los demandados es Santafé de Bogotá, si bien se indicó dirección del municipio de Soacha para efectos de las notificaciones respectivas. 4.- Recibido en esta Corporación el expediente para resolver el conflicto de competencia así suscitado, sobre el particular decide la Corte en este providencia. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la determinación de la competencia para el ejercicio de la jurisdicción del Estado, se recuerda por la Corte que: 1.1.- El legislador, para asignar la competencia para el conocimiento de un proceso determinado, acude a los denominados “factores” de la misma, entre los que se encuentra el territorial, en cuya virtud, se precisa cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional ha de conocer de ese proceso. 1.2.- Conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el factor territorial se determina teniendo en cuenta para el efecto los “fueros” o “foros”, a saber: el personal o general, el real y el contractual, de los cuales, cuando coinciden a lo menos dos, se origina el denominado fuero concurrente. 1.3.- Por lo que hace al fuero general o personal, la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que en los procesos contenciosos, la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio del demandado, y, en caso de que respecto de éste existiere pluralidad de domicilios, al de cualquiera de ellos, salvo que el litigio se refiera a asunto vinculado exclusivamente a uno de dichos domicilios, evento en el que la competencia corresponderá al juez de ese lugar. 2.- En relación con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores, ha de observarse que: 2.1.- El artículo 621 del Código de Comercio, dispone que, cuando “no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho” incorporado en el título-valor, la obligación habrá de cumplirse en el “domicilio del creador del título” y, para el caso de que tuviere varios, autoriza al tenedor del mismo para cumplir la obligación en cualquiera de ellos, a su elección, al igual que sucede si en el título respectivo se señalan varios lugares para el cumplimiento o ejercicio del derecho en él incorporado. 3.- Como resulta claro de los numerales precedentes, el pago de una obligación contenida en un título-valor, puede realizarse en forma voluntaria, o mediante la ejecución forzosa.

Sí lo primero, la regulación legal aplicable para el efecto, es la de carácter sustancial establecida por el Código de Comercio; y, cuando el pago no fuere voluntario, si el acreedor acude a la jurisdicción del Estado, su pretensión habrá de decidirse en proceso que, por su propia índole, es de carácter contencioso, lo que significa que la competencia para su conocimiento se determinará conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que resultan aplicables para ello, en cuanto al factor territorial, las reglas contenidas en el artículo 23 del Código mencionado. 4.- En el caso de autos, la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá y no al Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), por las razones que van a expresarse: 4.1.- Entendido el domicilio como el lugar donde reside una persona, con el ánimo de permanecer en él, o como aquél municipio donde tiene el asiento principal de sus negocios, donde se ejerce habitualmente profesión u oficio, conforme a lo preceptuado por los artículos 76 y 78 del Código Civil, es claro que no puede confundirse con la simple residencia. 4.2.

De esta suerte, si en la demanda que obra a folios 5 a 8 del cuaderno de la actuación, se afirma que los demandados CARLOS ORLANDO QUINTERO y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE, son “ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad” (Santafé de Bogotá), tal aseveración no riñe con la indicación que en la misma demanda se hace al señalar que los demandados pueden ser notificados en la “carrera 6 No. 14-46 Soacha (Cundinamarca)” (fl. 8 cuaderno citado); y, en consecuencia, habrá de estarse al domicilio indicado por el demandante con respecto a los demandados, para fijar la competencia del juzgador por el aspecto territorial ab-initio, sin perjuicio de que, si es del caso, pueda proponerse la excepción correspondiente, sobre la cual se decidirá lo que fuere pertinente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por ROBERTO ALIRIO MANRIQUE ESPINEL contra CARLOS ORLANDO QUINTERO CASAS y NOHORA MARINA CANTOR DE URIBE, es el segundo de los despachos judiciales mencionados, y no el primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� PLP. Exp. 6979