Untitled ~'IT.JEJJA / CASACllOlN - Justiprecio en acción reívíndícatoría - Fuerza vinculante liDEMANDA - Cuantía. CASACION- Cuantía: '1 ]para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolu ción desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso y no referencias cuantitativas circunstanciales que pudieran darse al inl ciarse el proceso, así como tampoco incrementos hipotéticos que aquel valor pudiere experimentar en el futuro, criterio definido por esta Cor poración en auto de 25 de abril de 1973 en los siguientes términos:. ' el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuan tía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la senten cia sufra el recurrente', reiterando este punto de vista en providencia del 9 de julio de 1987 al expresar que 'no es, pues, el valor de la rela ción procesal, (oo.) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina la preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Ci- ~~. 2) CASACION - Justiprecio - Procedencia y fuerza vinculante: "cuando la cuantía es factor que por mandato de la ley ha de incidir en la proce dencia de la vía impugnativa en cuestión y donde además tal estima ción sea dudosa -condición que se da tan sólo si de los autos no fluye indubitable el valor actual del grilvamen que la sentencia le ocasiona al recurrente-, se requiere entonces la intervención de un experto que estudie y evalúe en su signJf1cación económica actual esa repercusión que la decisión judicial tenga sobre la posición procesal concreta hasta ese momento adoptada por quien recurre en casación y así, mediando el respectivo experticto, dictamine si por la cuantía de ese perjuicio y ante el- texto del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedi miento Civtl, norma que siempre debe leerse en corcondancia con los artículos 20. y 30. del Decreto 522 de 1988, es procedente el susodicho recurso".
"al tenor de esta disposición [arto 370 C. P. 'c.] debe destacarse el grado excepcional de eflcacia con el que este precepto reviste la expetttcie de la que se viene hablando, puesto que, en primer lugar, una vez practi cado y presentado no es objetable, ello desde luego sin perjuicio de la 20 GACETA JUDICIAL Número 2497 posibilidad con que cuenta el litigante interesado de pedir aclaración o complementación en supuestos de fundamentación tnsuñetente: y de otro lado, en tanto sea completo por haber tomado como objeto de ob servación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numéri ca ' el valor actual de la resolución desfavorable " tiene el dictamen una especial. fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trémite.
CASACION- Justiprecio en acción reivindicatoria:En el caso subjudice: "el interés para recurrir en la parle demandada tiene que ser referido al monto determinado en el peritazgo como valor de la totalidad del in mueble, y no así a la interpretación hecha por el perito en la aclaración a su dictamen basado en razonamientos reservados en realidad al fallador de instancia [ ".
F.F.:Arts. 366, 370 del C. P. C.; Arts. 2 y 3 del Decreto 522 de 1988. Corte Suprema de Justtcie - Sala de Casacion Civily Agraria. - Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramil1oSchIoss. Ref.: Expediente 7450 Auto No. 008 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judi- cial de Ibagué, el apoderado judicial del demandado Cesar Tullo Buítrago interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, por conducto de su Sala de Casación Civil y Agraria, la concesión directa del recurso de casación que dicho Tribunal negó dentro del proceso que en su contra entabló José Salva dor Buitrago.
Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378. del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en mérito de ello bastan las siguientes CONSIDERACIONES l. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dispone que para la procedencia del recurso de casación debe considerarse el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso y no referencias cuantitativas circunstanciales que pudieran darse al iniciarse el proceso, así como tampoco incrementos hipotéticos que aquel valor pudiere experimentar en el futuro, criterio definido por esta Corporación en auto de 25 de abril de 1973 en los siguientes términos: " el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con Número 2497 GACETA JUDICIAL 21 las resoluciones de-Ia sentencia sufra el recurrente", reiterando este punto de vista en providencia del 9 de julio de 1987 al expresar que "no es, pues, el valor de la relación procesal, ( ) es el monto económico del agravio, tal como en forma paladina la preceptúa el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil".
Así las cosas, en la, etapa en la cual ha de examinarse en instancia la admisibilidad del recurso de casación para verificar si cabe darle entrada o no, en un buen número de casos desempeña un papel importante el procedi miento previsto en la ley para el justiprecio de la cuantía del interés para recurrir, habida consideración que en supuestos de esa clase, es decir cuan do la cuantía es factor que por mandato de la ley ha de incidir en la proce dencía de la vía impugnativa en cuestión y donde además tal estimación sea dudosa -condícíón que se da tan sólo si de los autos no fluye indubitable el valor actual del gravamen que la sentencia le ocasiona al recurrente-, se requiere entonces la intervención de un experto que estudie y evalúe en su significación económica actual esa repercusión que la decisión judicial tenga sobre la posición procesal concreta hasta ese momento adoptada por quien recurre en casación y así, mediando el respectivo expertícío, dictamine si por la cuantía de ese perjuicio y ante el texto del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que siempre debe leerse en corcondancia con los artículos 20. y 30. del Decreto 522 de 1988, es proce dente el susodicho recurso.
En efecto, bien sabido es que del ameritado procedimiento se ocupa el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y al tenor de esta disposición debe destacarse el grado excepcional de eficacia. con el que este precepto reviste laexpertícía de la que se viene hablando, puesto que, en primer lugar, una vez practicado y presentado no es objetable, ello desde luego sin perjui cio de la posibilidadcon que cuenta el litigante interesado de pedir aclara ción o complementación en supuestos de fundamentación insuficiente; y de. otro lado, en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observa ción y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica " el valor actual de la resolución desfavorable ", tiene el dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite. 2.
En el trámite adelantado en este proceso, ante la- interposición que el -demandado hizo del recurso de casación, se practicó por disposición de la corporación sentenciadora mi perítazgo con el objeto de determinar el valor del interés para recurrir. Observa la Corte que en el referido dictamen el auxiliar designado para rendirlo si bien inició avaluando el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria objeto del litigio, en los dos numerales si guientes. apoyado en que el Tribunal en su sentencia hizo referencia a que al momento de la inspección judicial la posesión del predío discutido era com partida por demandado y demandante para efectos de ordenar solo una res titución parcial, el perito' avaluó por separado la parte, del inmueble 22 GACETA JUDICIAL Número 2497 "posiblemente en posesión de Cesar Tulio Buítrago" para deducir la del ac tor, concluyendo de allí que solamente podría existir interés para recurrir "si se toma en consideración lo consignado en el numeral primero de este escri to mas no así en lo relativo en (sic) los numerales 20. y 30", no obstante lo cual en aclaración efectuada posteriormente, hizo énfasis en que "teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado ordena la reivindicación de las partes de inmueble que posee Cesar Tulio Buítrago que según concepto ren dido en el anterior experticio vale $28'224.000,' estimó que el interés para recurrir en casación en este proceso está valorado en la suma de $28'224.000 m/cte.".
Frente a ello el Tribunal decidió atenerse a la última cifra fijada por el perito que hace referencia exclusiva y en forma aislada a la condena efectiva mente impuesta en la sentencia, pasando por alto que frente a las circuns tancias concretas del litigio planteado y de modo particular a la posición asumida por el demandado ahora recurrente en casación, el interés para recurrir no puede limitarse a ello sino que se extiende al valor integral del agravio sufrido que en este proceso no solo se vincula a la parte del inmueble que el demandado efectivamente ocupaba al momento de la inspección judi cial y que se le ordenó entregar, sino a la integridad del mismo puesto que su oposición dentro del proceso así se proyectó, calificando de ilegal la ocupa ción del demandante sobre una parte y por lo mismo, pidiendo para sí el reconocimiento de su derecho a conservar la posesión sobre todo el predio.
Por lo anterior, el interés para recurrir en la parte demandada tiene que ser referido al monto determinado en el perítazgo como valor de la totalidad del inmueble, y noasí a la interpretación hecha por el perito en la aclaración a su dictamen basado en razonamientos reservados en realidad al fallador de instancia que en este caso se abstuvo de hacerlos, y que de haberlos realizado, habría concluido que la cuantía del agravio sufrido' por el deman dado con la decisión adoptada por el ad quem resulta ser suficiente para que pueda recurrir en casación. DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casa- ción Civil y Agraria.
RESUELVE
Primero. Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de pertenencia que José Salvador Buítrago siguió contra Cesar Tulio Buítrago. En su lugar y por cuanto se reúnen los requisitos exigidos por la ley. se concede directamente el mencionado recurso.
Segundo. En consecuencia, oficies e al Tribunal de origen para que remi ta el expediente respectivo a lo que seprocederá en la medida en que se Número 2497 GACETA WDICIAL 23 cumplan las exigencias del artículo i 32 del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de lo dispuesto en el artículo 371 Ibídem, relativo al cum plimiento o no, según sea el caso, de la sentencia recurrida.
Notífíquese. Jorge Santos Ballesteros, Nicolás Bechara Simences, Jorge Antonio Casti llo Rugeles, Carlos Esteban Jaramillo Scbloss, Pedro Lafont Pianetta. Jose Fernando Ramírez Gomez, Rafael Romero Sierra.