CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100131030151994-23434-01 Como quiera que la multa por la retención de expedientes tiene su fuente legal en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, y la aquí impuesta a ello se ciñó por aplicación de lo establecido en el inciso tercero del 373 ibídem, tiene que concluir la Corte que disponiendo aquella norma, como dispone, que contra la providencia que sanciona la retención “no habrá ningún recurso”, el interpuesto aquí contra auto de esa estirpe no solo tiene que ser visto como notoriamente improcedente sino que también debe ser rechazado de plano por ello, como lo rechaza esta Corporación, con apoyo en el artículo 38 del citado código.
De otro lado, esta Corte se ve compelida a declarar, como en efecto lo hace, desierto el recurso de casación interpuesto por los demandantes HERNANDO, PEDRO JOSE, LUIS ERNESTO, CARLOS ALFONSO y MARIA ISABEL CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por ser esa la consecuencia establecida en el citado artículo 373 del C. de P. Civil por no haberse presentado la demanda que sustentara dicho recurso.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado 2 2 J.A.C.R. Exp. 23434-01