/ 3 4 MAV. Exp. 2000-0186-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 11001020300020000186 Pasa a decidirse lo atinente a la aprobación de la caución prestada por Consuelo Rodríguez Rincón y Ricardo Murillo Guasca, quienes recurren en revisión contra la sentencia que en el proceso ordinario promovido por herederos de Blanca Forero vda. de Salazar contra Luis Ernesto Forero Peña, dictara la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 1998, proveído aclarado por esa misma Corporación el 25 de mayo de 1999.
A cuyo propósito, se considera: Una vez verificado que la demanda de revisión reúne los requisitos formales, antes de solicitar el expediente respectivo a la oficina de origen ha de señalarse la caución que el impugnante debe constituir "para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles que se están debiendo".
Fue así como por auto de 9 de noviembre de 2000, notificado por estado el 14 de ese mes y año, se ordenó a los recurrentes otorgar, en el término de diez días, caución por la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000). Transcurría este término cuando el 27 de noviembre los interesados presentaron escrito solicitando la prórroga del que inicialmente les fuera concedido, petición que fue denegada mediante proveído de 7 de diciembre de 2000, notificado por estado el 12 del mismo mes.
Por otra parte se tiene que según lo estatuido por el artículo 120 ibidem, excepto el caso en que haya de retirarse el expediente, los términos corren desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que los conceda; y lo hacen ininterrumpidamente, sin que en el entretanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente; se dispone así mismo, en lo pertinente, que mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, los que se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Así las cosas, los diez días otorgados a los impugnantes para otorgar la comentada caución comenzaron a contarse desde el 15 de noviembre de 2000, día siguiente al de la notificación del correspondiente auto; de esta suerte, cuando el 27 de ese mes los interesados solicitaron la aludida prórroga, habían transcurrido nueve de los diez días con que contaban; entendiendo que la susodicha petición implicaba el paso del expediente al despacho con la consecuente interrupción del término, se tiene que el 13 de diciembre, esto es, al otro día de notificado el proveído que denegó la prórroga, se reanudó; y también en esa fecha, entonces, venció. No obstante, y según consta en autos, con el propósito de prestar la caución los interesados consignaron a la cuenta de depósitos judiciales la suma de $4'000.000, mas lo hicieron apenas el 15 de diciembre de 2000, vale decir, extemporáneamente, de manera que, independientemente de otros factores, se impone, en virtud de esa sola circunstancia, el no aceptarla.
Tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación que en los eventos en que el recurrente en revisión no otorga la susodicha caución, a lo cual equivale el otorgarla extemporáneamente, se impone la inadmisión de la demanda, ya que, cual se desprende del inciso 2º del artículo 384 ibidem, la constitución de la misma es un requisito de procedibilidad que, en tanto no se agote, impide adelantar el trámite correspondiente.
(Auto de 16 de marzo de 1999. Exp. 7517). En este sentido, pues, ha de resolverse, ordenando en consecuencia la devolución a los interesados del dinero consignado. A mérito de lo expuesto, se resuelve: Inadmitir, por las razones expresadas en el cuerpo de esta providencia, la demanda de revisión atrás reseñada. Entréguese a los demandantes en revisión la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000) que a modo de caución consignaron mediante el título de depósito No. 8217595.
Ofíciese. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez 3