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A-007-1999 [7468]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve (22/01/1999) Ref.: Expediente No. 7468 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el INSTITUTO DE REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE BUENAVENTURA "INVIBUENAVENTURA" contra la sentencia del 19 de noviembre de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato instaurado por AGUSTÍN GARCÍA SALAZAR contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y el BANCO CAFETERO hoy BANCAFE y en calidad de litisconsorte necesario, INVIBUENAVENTURA.

CONSIDERACIONES: En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la correspondiente demanda, la cual debe sujetarse a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.

La demanda de revisión debe cumplir dos clases de requisitos: los especiales para este libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso, debiéndose acompañar, según lo requieran las circunstancias de cada caso, los anexos a que alude el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, particularmente las pruebas que acrediten las calidades de heredero, cónyuge, curador, albacea o administrador con que actúe el demandante o se cite al demandado.

El artículo 383 ejusdem señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

Esto quiere decir que para poder admitir a trámite la demanda que contiene el recurso de "revisión, ésta deberá llenar los requisitos específicos que determina el artículo 382 del C. de PTC., como también los indicados en el artículo 75 ibídem, con la incorporación a la misma de los anexos que precisa el artículo 77, en la medida en que las circunstancias especiales de los casos lo requieran.

Ahora bien, en el caso en estudio no se acompañó a la demanda la prueba de la existencia y representación del BANCO CAFETERO hoy BANCAFE, de conformidad con lo establecido por el artículo 382 en concordancia con el artículo 77 del C. de P.C. En efecto, el demandante ha de acompañar la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados y como en el proceso de nulidad de contrato el Banco Cafetero fue uno de los demandados, es necesario aportar esta certificación con la demanda y en las copias para los traslados.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, SE RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia, en razón a que falta acompañar a la misma el certificado de existencia y representación legal del BANCO CAFETERO hoy BANCAFE.

SEGUNDO: Concédese al interesado un término de cinco (5) días para subsanar el defecto advertido.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado