Micelio
A-006-2004 [00234-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav. exp. 00234-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 000234-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco del Estado contra José Francisco Pérez Hernández, enfrenta a los juzgados primero civil municipal de Soacha y cincuenta y dos civil municipal de Bogotá. I.- Antecedentes Mediante la predicha ejecución, preténdese recaudar la obligación a que alude el título valor acompañado al escrito incoativo, efecto cartular cuyo importe garantizó el deudor con hipoteca, privilegio que busca hacerse valer en el proceso.

Presentada la demanda ante el juez civil municipal -reparto- de Soacha, dijo el actor hallarse determinada la competencia por "el lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, que es ( ) Bogotá", ciudad en la cual, por otra parte, afirmóse en acápite distinto del aludido libelo, tiene su domicilio el demandado. Importa destacar, relativamente al punto, que el memorial poder traído como anexo fue dirigido al juez del domicilio del demandado, vale decir, de Bogotá. Recibidas las diligencias por el juzgado primero civil municipal de Soacha, al que correspondió el asunto, declaróse incompetente haciendo ver al efecto que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 23 del código de procedimiento civil, quien ha de conocer del mismo es el juez de Bogotá, donde tiene su domicilio el demandado.

Enviado el expediente, correspondió al juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogotá, despacho que declaró también su incompetencia aduciendo que "el demandado tiene su domicilio en Soacha - Cundinamarca; el bien objeto del proceso hipotecario se encuentra ubicado en ese municipio; y el accionante dirigió la demanda contra (sic) el Juez de Soacha (Reparto)".

Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno, perteneciente al de Cundinamarca, y el otro, al de Bogotá. II.- Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar.

Por su parte, sábese que es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, principio este universal que, por lo demás, busca hacer menos gravosa para él la obligación que tiene de comparecer al proceso ante el llamado del actor.

Como es natural, la anotada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que así mismo rigen esa materia. Tales, en cuanto vienen al caso a propósito del enfrentamiento suscitado entre los despachos mencionados, las de los numerales 5° y 9° del aludido precepto, que permiten al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado, el del lugar del cumplimiento de un contrato cuando el juicio tiene origen en él y el del lugar en que se hallen los bienes, en tanto se ejerciten derechos reales.

Ahora bien, es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia; así, en el caso de ahora, aunque el actor presentó la demanda ante el juez de Soacha, dijo sin embargo atenerse, a efectos de determinarla por el predicho factor territorial, al "lugar elegido para el cumplimiento de la obligación", a saber, "Bogotá", misma donde señaló también que el deudor tiene su domicilio.

Y, casi no hay que decirlo, entre la forma en que procedió el demandante y lo expresado en su libelo incoativo salta evidente una contradicción, pues no resulta explicable cómo, si el lugar de cumplimiento de la obligación, determinante de la competencia -según lo anunció- es Bogotá, cómo y porqué instauró la demanda en Soacha? Con todo, esto, que debió dilucidarse en forma prioritaria por los despachos encarados, no es obstáculo para dirimir el conflicto; pues elementos hay en el evento que permiten concluir que el juzgado competente es el de esta ciudad.

No propiamente porque venga aplicable la regla 5ª del artículo 23, cual lo propone el demandante, pues suficientemente definido lo tiene la Corte que ésta no es de recibo cuando del ejercicio de la acción cambiaria se trata (ver auto de 9 de septiembre de 1992, sin publicar, reiterado en innúmeras ocasiones), sino en razón de los distintos elementos que, apreciados en la demanda y uno de sus anexos, apuntan a concluir que la elección del actor en punto del juez que ha de conocer del asunto se inclinó por el del domicilio del deudor; en realidad, mal estaríase en restar todo significado a la mención de dicho dato en el encabezamiento del mentado libelo, y tanto más a la indicación del juzgado al que dirigido fue el poder, pues al fin y al cabo, con ello no estaba haciendo otra cosa que explicitar esa escogencia. A lo que parece, no era la intención del actor presentarla en Soacha, y lo que hubo fue un lapsus.

De donde se desprende que es al juzgado de Bogotá, que sin parar mientes en lo anterior y distorsionando de paso lo expresado en la demanda provocó este conflicto, al que corresponde conocer del proceso, claro, sin perjuicio de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. III.- Decision En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado cincuenta y dos civil municipal de Bogotá, al que se enviará de inmediato el expediente, comunicándose por oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA