Micelio
A-006-2000 [7817]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7817 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por el demandante JESUS MARIA RUIZ RUIZ para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 8 de junio del año en curso, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario por él promovido contra el señor TELESFORO CORREDOR CABRA y que, ante el fallecimiento de éste, continuó contra sus herederos determinados SIRLEY CORREDOR RAMIREZ, LUIS JULIAN, DORALYS, LUZ AMPARO y JORGE ALBERTO CORREDOR MOSCOSO, sus HEREDEROS INDETERMINADOS y al que fue citada, para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, MARIA ALICIA MOSCOSO DE CORREDOR, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante.

Con tal fin, se CONSIDERA: 1.- La naturaleza propia del recurso extraordinario de casación tiene una significación diferente a aquella que es común a los recursos ordinarios, pues en aquél, el litigio no es su objeto, como sí lo es el fallo recurrido cuyo cuestionamiento, permitido por la ley, se concreta a la propia sentencia dentro de los límites y con la sujeción a la ley sustancial, o en su caso a la procesal, según sea el fundamento de la censura, a efectos de que la Corte decida, dentro de tales linderos trazados, si esa sentencia se ajusta o no a la ley sustancial o en la otra hipótesis a la procesal. 2.- Lo dicho conduce a sostener que toda demanda encaminada a sustentar el recurso de casación está, por tanto, sometida a unos mínimos requisitos que el recurrente debe acatar, entre ellos, que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (num. 3º, art. 374, C. de P.C.), mandato que en razón de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debe examinarse en armonía con la previsión del numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, conforme el cual “cuando…se invoque la infracción de normas de derecho sustancial…. 1.

Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiéndose debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,…”, requisito apenas lógico, pues resulta elemental que la Corte conozca cuál o cuáles son las normas sustanciales a que se refiere el ataque, pues no de otro modo puede ocuparse del asunto. 3.- Para satisfacer la exigencia comentada, debe el censor en cada uno de los cargos que formule con respaldo en la causal primera de casación indicar, lo menos, alguna de las normas sustanciales que constituya la base esencial del fallo recurrido, o que ha debido servirle de fundamento, esto es, que corresponda a alguno de los preceptos rectores del derecho disputado en el juicio, requisito que en cuanto hace a su cumplimiento supone, aparejadamente, la máxima precisión, por lo que no puede deducirse su acatamiento cuando el recurrente se limita a señalar, de manera general, la ley o decreto cuya violación denuncia, pues, se reitera, es indispensable para que la Corte verifique si el fallo combatido transgrede o no la ley sustancial, que el cargo sea concreto y preciso en el punto. 4.- Examinada la demanda de casación que antecede, concluye la Sala que ella, en lo atinente a los tres primeros cargos que contiene, satisface las exigencias formales; empero no ocurre lo mismo respecto del cargo cuarto, que, montado también sobre la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, se limita a denunciar la “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 100 de 1944, 135 de 1961, 6ª de 1975 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS” y luego, al desarrollar la censura, que el Tribunal “no podía aplicar como lo hizo la ley 100 de 1944, la Ley 135 de 1961 y la Ley 6ª de 1975, y sus Decretos reglamentarios, porque en tales disposiciones legales no se contempla LA ACTIVIDAD LECHERA, como objeto de ser suceptible (sic) del contrato de aparcería”, expresiones estas que, como fácilmente puede apreciarse, no cumplen con la condición formal atrás advertida. 4.- Así las cosas, se admitirá la demanda de casación de que se trata en relación con los cargos primero, segundo y tercero que ella contiene; y, de otra parte, se inadmitirá respecto del cargo cuarto. DECISION En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Admitir la anterior demanda de casación, plenamente identificada al inicio de este proveído, en cuanto a los cargos primero, segundo y tercero. Segundo: Inadmitir dicho libelo respecto del cargo cuarto que contiene. Tercero: Ordenar, en consecuencia, se corra traslado de la referida demanda a la parte opositora por el término de quince (15) días, quien tiene derecho a retirar el expediente.

Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS INGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERANDO TREJOS BUENO 4 6 N.B.S. Exp. 7817