Micelio
A-006-1999 [7195]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C. veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve (22/01/1999) Referencia: Expediente N° 7195 Mediante auto del 25 de noviembre de 1998 este Despacho resolvió varias solicitudes relacionadas con diversas cesiones de derechos litigiosos que ambas partes documentaron en sendos escritos que obran a folios 40 a 96 y 130 a 139 de este cuaderno, en el que en síntesis se denegó la cesión de derechos litigiosos del recurrente en casación, Fernando Mesa Belén, por encontrarse su derecho embargado, se reconocieron dos personerías jurídicas y finalmente se corrió traslado a ese mismo recurrente a efectos de que en forma expresa (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil) manifieste si acepta o no como sucesor procesal de Servillantas de la 68 Ltda. a Alba Tulia Peñarete Murcia. Manifestó el recurrente que se da por notificado de la cesión de derechos litigiosos a favor de Alba Tulia Peñarete (memorial visible a folio 159 de este cuaderno).

Y Dentro de la oportunidad procesal el apoderado judicial de la demandada Servillantas de la 68 Ltda., a la sazón cesionaria de sus derechos litigiosos a título de fiducia, interpone recurso de reposición con el fin de que se revoque la referida providencia del 25 de noviembre de 1998 en punto del reconocimiento a Alba Tulia Peñarete como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandada, en razón a que cuando Servillantas de la 68 Ltda. dijo ceder a título de fiducia esos derechos, en favor de Fiduciaria Empresarial S.A. Fiduempresa, lo hizo por conducto de apoderado que carecía de poder debidamente otorgado por el representante legal de la demandada Servillantas de la 68 Ltda., es decir, sin facultad para obligarla.

Surtido el traslado de rigor, replicó el recurso de reposición el apoderado de Alba Tulia Peñarete aduciendo en síntesis que éste, es decir el recurso de casación que se tramita, no era el escenario ni la oportunidad para plantear un debate sobre la existencia de vicios de forma o de otra índole en el trámite de la constitución del negocio fiduciario.

A TODO LO CUAL ESTE DESPACHO CONSIDERA: Si bien es cierto que dentro de la órbita del recurso de casación la Corte ha de proceder de conformidad con el carácter dispositivo de este recurso, es decir, con sus facultades y funciones esencialmente limitadas por razón de la demanda y del objeto del recurso, en el trámite propio de este pueden presentarse, como es el caso de autos, circunstancias ajenas al recurso, pero de alguna manera relacionadas con el proceso cuya sentencia fue impugnada en casación. Así, cuando se trate de cesiones de derechos, embargos comunicados por autoridad competente, sucesión procesal, etc., la Corte ha de proceder como lo Indican las normas de procedimiento al caso aplicables, las que en todo caso permiten y aún obligan al juez a hacer una valoración jurídica extrínseca de esa circunstancia ajena al proceso propiamente tal que se le ha presentado.

Por eso, aun cuando no se diga nada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el auto que admite o rechaza a un sucesor procesal necesariamente debe estar precedido de una valoración jurídica que el juez debió haber hecho a efectos de tomar esa decisión. Valoración que de suyo no supone una declaración formal de validez o invalidez, de regularidad o irregularidad del acto jurídico, por parte suya, lo que es propio de otro proceso, pero que sí implica al menos, una estimación acerca de la conformidad extrínseca del acto con el derecho objetivo.

En el caso que se estudia, se resumió en la providencia recurrida en reposición las diversas y sucesivas titulaciones del derecho litigioso cedido con miras a establecer la validez formal o extrínseca de la cesión, sin parar mientes en el aspecto que acota el recurrente en reposición, pero sí con atenta observación de las facultades y poderes que se otorgan en el acta protocolizada en la e.p. 4287 del 29 de octubre de 1996, suscrita por el representante legal de Servillantas de la 68 Ltda., con sello además de reconocimiento notarial del contenido y firma de este dignatario, todo lo cual permitió al Despacho concluir en la viabilidad jurídica de dar traslado de la cesión, como en efecto se hizo.

De allí que se DECIDA MANTENER el auto recurrido en reposición. En consecuencia, y visto que no hubo manifestación expresa del recurrente en casación Femando Mesa Belén acerca de la sustitución procesal, se tiene a Alba Tulia Peñarete como litisconsorte de la demandada Servillantas de la 68 Ltda. (Artículo 60 inc. 30 del Código de Procedimiento Civil).

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado