/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 7012 Provee la Corte en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil - Familia-, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Protección Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -Regional Nariño-, en nombre de la menor MARIA FERNANDA PALACIOS contra FRANCISCO OLIVARES MORENO. I.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Tercero de Familia de Pasto (Nariño), mediante sentencia que obra a folios 62 a 79 del cuaderno No. 1, denegó la pretensión de que se declarase que la menor MARIA FERNANDA PALACIOS, hija de MARIA RAQUEL PALACIOS GALLARDO, es hija extramatrimonial de FRANCISCO OLIVARES MORENO CERON, proceso éste que fue iniciado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Protección Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -Regional Nariño- (fls. 1 a 3, cuaderno No. 1). 2.- Interpuesto el recurso de apelación por la parte vencida contra la sentencia de primera instancia acabada de mencionar (fl. 84, cuaderno No. 1), mediante apoderado constituído para ello por MARIA RAQUEL PALACIOS GALLARDO, como representante legal de la menor MARIA FERNANDA PALACIOS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil - Familia-, desató la apelación mediante sentencia de 7 de noviembre de 1997 (fls. 52 a 80, cuaderno No. 5), en la cual revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, declaró que el demandado FRANCISCO OLIVARES MORENO CERON es el padre extramatrimonial de la menor MARIA FERNANDA PALACIOS, ordenó la inscripción correspondiente en el registro del estado civil de nacimiento de ésta última en la Notaría Única de San José de Albán (Nariño).
Así mismo, dispuso que la patria potestad sobre la citada menor sólo será ejercida por su progenitora MARIA RAQUEL PALACIOS GALLARDO y condenó al demandado al pago de alimentos a favor de la menor demandante, en cuantía equivalente al 20 % del salario mínimo legal, que deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes (fls. 78 a 80, cuaderno No. 5). 3.- El demandado FRANCISCO OLIVARES MORENO CERON, interpuso entonces el recurso extraordinario de casación contra la aludida sentencia del Tribunal, en memorial que obra a folio 83 del cuaderno No. 5, recurso que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-Familia-, en auto de 1° de diciembre de 1997 (fls. 86 a 87, cuaderno No. 5), y respecto de cuya admisibilidad provee ahora la Corte.
CONSIDERACIONES 1.- En relación con los efectos de la concesión del recurso de casación, se precisa por la Corte que: 1.1- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación, es de efecto devolutivo y no suspensivo respecto de la sentencia impugnada, a diferencia de lo que ocurría durante la vigencia de la Ley 105 de 1931 y el Decreto 528 de 1964, en que la situación era diametralmente opuesta. 1.2.- El mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, por excepción, se suspende el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, cuando ella verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, o fuere meramente declarativa, o hubiere sido recurrida por las dos partes. 1.3.- De esta suerte, para garantizar el cumplimiento de la sentencia impugnada, el legislador dispuso que en el mismo auto en que se conceda el recurso, se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de la ejecutoria de aquél, las expensas necesarias para la expedición de las copias que se determinen por el Tribunal, para el cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia, so pena de que, si tal carga procesal no se satisface, de declare la deserción del recurso. 1.4- Con todo, si el Tribunal omite tal orden al recurrente, éste no puede amparase en ese silencio para sustraerse de la carga procesal de suministrar las copias para el cumplimiento del fallo atacado, pues, ello sería tanto como autorizar que en esa hipótesis el efecto de la concesión del recurso de casación se tornara en suspensivo, razón ésta por cual el mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso cuarto, preceptúa que al recurrente le surge entonces la carga de solicitar la expedición de las copias “para lo cual suministrará lo indispensable”, carga ésta que, si no se satisface apareja como consecuencia ineludible la declaración de deserción del recurso de casación, como lo ha dicho ésta Corporación, entre otras providencias en auto de 25 de enero de 1994, en el cual se expresó que el impugnador “no puede exonerarse de la carga vista con solo pretestar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleología de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador” 1.5.- No obstante lo anterior, el propio legislador autoriza al recurrente, cuando así lo estime pertinente, a solicitar y obtener la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, previo el ofrecimiento y prestación de una caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión ocasiones a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que se puedan percibir durante aquella, caución cuya naturaleza y cuantía se fijará por el Tribunal en el auto en que se conceda el recurso y cuya prestación habrá de realizarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, so pena de que se declare desierto el recurso (artículo 371, inciso quinto, Código de Procedimiento Civil). 2.- Aplicadas las nociones al caso sub-lite, encuentra la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO OLIVARES MORENO CERON contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-Familia-, el 7 de noviembre de 1997, ha de inadmitirse, por cuanto: 2.1.- Como puede apreciarse en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia aludida, en ella se condenó al demandado aquí recurrente, al pago de alimentos a favor de la menor demandante, en cuantía equivalente al 20 % del salario mínimo legal, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, condena ésta que surge como una consecuencia de habérsele declarado padre extramatrimonial de ésta última (numeral 1°, parte resolutiva, sentencia mencionada). 2.2.- Así las cosas, es claro entonces, que la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación a que se ha hecho alusión, no versa con exclusividad sobre el estado civil de la demandante, sino que, por su propia índole se trata de un fallo declarativo de condena, que, por lo mismo, resulta susceptible de efecto devolutivo de la concesión del mismo, doctrina ésta que se encuentra sentada por la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros en autos de 17 de mayo de 1995, (expediente 5483, investigación de la paternidad del menor JESUS DAVID BARRIOS VILLANUEVA, promovido en su representación por JUANA CECILIA BARRIOS contra ALBERTO ANTONIO VILLEGAS); lo mismo que en auto de 26 de febrero de 1996 (expediente 5949, investigación de la paternidad del menor JUAN DAVID YEPES, promovido por su progenitora contra GUSTAVO MATUTE TORIZO), y en auto 039 de 27 de febrero de 1997 (expediente 6463, investigación de la paternidad de la menor MARIA LEIDY PAOLA LEYVA, representada por MARLENY LEYVA BOHORQUEZ, contra WILLIAM AMAYA HUERTAS). 2.3.- Siendo ello así, surge del examen del expediente, que una vez interpuesto el recurso de casación por la parte demandada contra el fallo de segundo grado en este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, -Sala Civil-Familia- al concederlo en auto de 1° de diciembre de 1997 (fls. 86 a 87, cuaderno No. 5), no ordenó al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia impugnada. 2.4.- Resulta igualmente claro que, ante tal situación procesal, el recurrente no insistió en la expedición de tales copias con suministro de lo necesario para su expedición. 2.5.- E igualmente aparece que el Tribunal, concedió en tales circunstancias el recurso de casación a que se ha hecho alusión y así envió el expediente a esta Corporación, lo que significa que llegó a la Corte en estado de deserción, por lo que ha de inadmitirse.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO OLIVARES MORENO CERON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-Familia-, el 7 de noviembre de 1997, en el proceso de investigación de la paternidad promovido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Protección Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -Regional Nariño-, en nombre de la menor MARIA FERNANDA PALACIOS contra el impugnador, recurso éste que, en consecuencia, se declara desierto.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �9� PLP. Exp. 7012