Micelio
A-005-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente Nro. 6992 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, referido a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar que se dijo corresponder al del cumplimiento de la obligación cuya ejecución se pretende, SEGUNDO ANTONIO RONCANCIO PARRA, con residencia en esta ciudad, presentó demanda ejecutiva contra DIVA AURORA RUBIANO DE TORRES, residenciada en la localidad de Soacha, con base en un contrato que da cuenta de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 1089 otorgada el 30 de abril de 1996 en la Notaría Cincuenta y una de este Círculo Notarial, para cuya garantía se afectó un bien inmueble ubicado en un paraje rural de la localidad de Fusagasugá. 2.

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al que correspondió por reparto el asunto, rechazó su conocimiento por falta de competencia tras sostener que siendo Soacha la residencia de la demandada y estando ubicado en dicho municipio el bien perseguido (sic) le corresponde conocer del mismo a la autoridad judicial de dicha jurisdicción territorial de conformidad con el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9 de la referida norma, toda vez que en virtud del supuesto fáctico puesto a consideración, “la regla contenida en el numeral 5 ejusdem, es inaplicable”, aserto que sustenta en parcial transcripción de jurisprudencia que cree aplicable al caso debatido. 3.

A su turno el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) en providencia que data del veintisiete (27) de noviembre de 1997, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir lo actuado a esta corporación para la respectiva resolución, aduciendo que debe darse aplicación plena al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la competencia básica por factor territorial contempla varios fueros frente a los cuales es el actor quien elige para fijar la competencia bien sea en el lugar de domicilio del demandado, o en el que corresponda al cumplimiento de la obligación contractual, “o aquel del lugar donde se encuentre ubicado el bien cuando se ejerciten derechos reales”.

Seguidamente expresa que en el caso planteado la demandada reside en Soacha, “la obligación emanada del contrato de mutuo cuya existencia se colige con toda claridad de la redacción del título presentado como base de la ejecución y contentivo del gravamen hipotecario, debe cumplirse en Santafé de Bogotá”, y el inmueble que garantiza el pago se encuentra en la localidad de Fusagasugá, circunstancias que facultaban al demandante para elegir de conformidad con dichos fueros al funcionario encargado de tramitar la demanda, lo que permite inferir que cuando lo hizo de conformidad con el lugar de cumplimiento de la obligación agotaba esa opción sin que pudiese entonces, el funcionario escogido, variar el sentido de tal elección. 4.

Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de diverso Distrito Judicial, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil leído en concordancia con el Artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.

En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado…”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él (auto de 28 de octubre de 1993). 3.

No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar de forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como son los determinados por la ubicación del objeto en cuestión y como ocurre con la regla quinta al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado” 4.

Así, pues, en los procesos en que se ejercita la acción por incumplimiento de obligaciones provenientes de una determinada relación contractual, el factor determinante de la competencia territorial para conocer de ellos lo será, además del resultante del fuero personal del demandado, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros).

De otro lado, de conformidad con la disposición contenida en el numeral 9° del citado artículo 23, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”, circunstancia que se suma como elemento determinante en orden a fijar o definir el factor territorial predominante en demandas que como la presente tiene su génesis en el cobro de una obligación con garantía real y que implica, en consecuencia, que sea el demandante quien ejerza la potestad inherente a escoger en cuál de los fueros concurrentes entabla el proceso, debiéndose respetar desde luego la elección que para el efecto haga, y esto lleva a concluir que para el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del cumplimiento de la obligación lo es el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el que, con sorprendente ligereza, rechazó la demanda con base, no sólo en circunstancias fácticas equivocadas, como cuando afirmó que el bien inmueble que garantiza las obligaciones a cargo del mutuario emergentes del contrato de mutuo, se encuentra en la localidad de Soacha, sino también transcribiendo apartes de jurisprudencia que, a simple vista, se refieren a supuestos de hecho sustancialmente diferentes al que ahora se analiza.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de la demanda de la referencia la asigna la ley al Juzgado 18 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma.

Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA CEJS. Exp. 6992 � PÁGINA �7�