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A-005-2004 [1100102030002003-00214-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. CC-1100102030002003-00214-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. CC-1100102030002003-00214-01 Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Pereira y Manizales, respectivamente, para conocer del proceso de AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES, antes LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S. A., contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LIMITADA.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la demandante, en su calidad de subrogatoria de la sociedad MABE COLOMBIA S. A., con quien había suscrito una póliza automática de transporte de mercancías, que se declare que la demandada incumplió el contrato de transporte de un contenedor desde la ciudad de Cartagena a la ciudad de Bogotá, que había celebrado con la asegurada, y que como consecuencia se le condene a pagar los perjuicios causados. 2.- La demandante manifestó que la sociedad demandada tenía su domicilio principal en Pereira, con agencia en Manizales, y la demanda la presentó ante los Juzgados del Circuito de la última ciudad, afirmando en el acápite de “ competencia ” que eran los competentes para conocer del proceso por ser el lugar del “ domicilio de la sociedad ”. 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de 17 de marzo de 2003, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a sus homólogos de Pereira, argumentando que si bien la sociedad demandada tenía agencia en la ciudad de Manizales, los hechos que motivaban la demanda se vinculaban con la agencia de la ciudad de Cartagena, “ pues fue a través de ella que se contrató el envío de la mercancía a la ciudad de Bogotá, y dicha empresa de transporte tiene su domicilio principal en Pereira ”. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en auto de 5 de septiembre de 2003, repelió la competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, considerando que el competente para conocer era el juzgado de origen, dado que la agencia de Manizales fue escogida para el cumplimiento del contrato, concretamente, para el pago de los fletes, según comprobante de entrega No.146380 (folio 11).

CONSIDERACIONES 1.- Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

Desde luego que los fueros que permiten definir la competencia territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, según se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º). 2.- En los procesos contra una sociedad, el juez competente es el de su domicilio principal, pero si se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también es competente, a prevención, el del lugar de aquél o el de ésta, según se desprende del artículo 23, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, como lo es igualmente, a prevención, el del “ domicilio del representante legal de aquélla ”, tal cual lo establece el artículo 46 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

El fuero personal acabado de referir, en verdad no es exclusivo, sino concurrente con otros, como el real y el contractual, porque el precepto no hace más que reiterar la regla general del domicilio del demandado consagrado en el numeral 1º, ibídem. De ahí que la utilidad práctica de la norma se justifica en la medida en que también extiende la competencia territorial, a prevención, a los jueces del lugar donde la sociedad tiene sucursal o agencia, pero sólo en relación con “ asuntos vinculados ” a las mismas.

Sobre el particular la Corte tiene dicho que el fuero general que se reitera en la regla 7ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “ no excluye la aplicación de otras reglas que rigen la misma materia de la competencia territorial, tales por ejemplo las situaciones contempladas en los numerales 5o. y 9o. de la misma codificación, conforme a los cuales, en su orden, a más de encontrarse el actor facultado para demandar en el domicilio del demandado, puede también hacerlo en el lugar del cumplimiento del contrato cuando es éste la fuente del proceso, o en aquel en donde se encuentran ubicados los bienes cuando se ejercen derechos reales ” (Cfr. autos Nos. 196 y 197 de 4 y 7 de julio de 1997, entre otros). 3.- En el caso, la discusión sobre la sucursal o agencia de la sociedad demandada, tendría trascendencia en el caso de que la demandante se haya referido, para escoger la competencia territorial, al juez del domicilio de la agencia o sucursal vinculada con el asunto materia de controversia.

Si la demanda se dirigió a los jueces de Manizales, es indiscutible que la sociedad demandante excluyó los jueces de Cartagena y Bogotá, en el evento de ser cierto que a éstos también se extendía la competencia territorial. El problema se reduce, entonces, a establecer si por la mención que hace en el hecho primero de la demanda, relativa a que la sociedad demandada tiene su domicilio principal en Pereira, con “ agencia en la ciudad de Manizales ”, estaba vinculando el asunto controvertido a esa agencia, así haya elegido la competencia, en el acápite correspondiente, por el lugar del “ domicilio de la sociedad ”.

Desde luego que si el problema jurídico que se plantea no es el cobro de los fletes, como equivocadamente lo entendió el juez de Pereira, sino el incumplimiento del contrato de transporte por parte del transportador, concretamente por la falta de entrega del contenedor en el lugar de destino al destinatario, el asunto nada tiene que ver con la agencia de la sociedad demandada en la ciudad de Manizales, por lo que tampoco el juez de ese lugar sería el competente para conocer del proceso. 4.- Así las cosas, debe decidirse que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira es el competente para seguir conociendo del proceso por corresponder al lugar del “ domicilio de la sociedad ” demandada, como así se afirmó en la demanda.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero del Circuito de Pereira, es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES, antes LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S. A., contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE RISARALDA LIMITADA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 9